VENEGAS/ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Marcia Alejandra Venegas Naranjo, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1°, 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; que se instruya a la recurrida a que adecue el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Segundo: Que, informando la recurrida, Isapre Consalud S.A., alega primeramente la falta de oportunidad del recurso, precisando que la recurrente ingresó a la Isapre el 26 de noviembre de 2020, con inicio de beneficios el 1 de enero de 2021. Defiende que el plan de salud contratado se encuentra en cumplimiento de la normativa vigente y que ya contempla lo solicitado en el recurso de protección, descartando la existencia de derechos vulnerados. Luego, solicita el rechazo del recurso de protección fundado principalmente en la extemporaneidad de la acción, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Subsidiariamente, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario que reprochar a su representada, por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, específicamente a la ley Nro. 21.331 y la Circular IF/Nro. 396 de la Superintendencia de Salud, las cuales no tienen efecto retroactivo y se aplican excl
Fundamentos
motivos de discapacidad”. Séptimo: Que, en el artículo 9° Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “[E]l tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Octavo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nro. 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Noveno: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la comercialización del plan de la recurrente se ha ajustado a estas nuevas directrices. Décimo: Que, de la revisión de los antecedentes acompañados por las partes, es posible advertir que la recurrida en cuanto a prestaciones de salud mental, si realiza una diferenciación. En efecto, el plan LIFE FULL 30324, si bien en las prestaciones ambulatorias no realiza distinción cuando se trata de consulta médica, bajo el apartado “otras coberturas” sí realiza una diferenciación con aquellas asociadas a salud mental, lo que ocurre por ejemplo con la consulta/tratamiento psicología, que en la modalidad de libre elección, tiene topes anuales inferiores. Undécimo: Que, conforme es posible colegir de la Ley Nro. 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, c
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá́ interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. Sexto: Que, la Ley Nro. 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3, norma que dispone: “[L]a aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) [L]a equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Luego, las letras с) y h) disponen: “c) [L]a igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y l
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Marcia Alejandra Venegas Naranjo, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental
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