MEZA/NORAMBUENA
Rol
151600-2022
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que acogió el interdicto posesorio de restitución. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 724, 916, 924, 925, 926, 1698 y 2505 del Código Civil, por cuanto se intentó una acción que tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos y, tratándose de la posesión de bienes raíces, la inscripción conservatoria en el registro de propiedad es su prueba, por lo que la recuperación de la posesión perdida supone que sea la inscripción que la garantiza la que se haya perdido, lo que no fue acreditado, toda vez que lo denunciando dice relación con actos que impiden ejercer la tenencia de un espacio del inmueble, situación que escapa a los presupuestos de un interdicto posesorio de restitución mientras la parte querellante mantenga su inscripción registral, quien no ha perdido su posesión inscrita, por lo que debió desestimarse la querella. Agrega que en todo caso hay dudas sobre si realmente la actora tiene la tenencia y, que si lo que se pretendía era la libre circulación sobre el espacio de terreno que alega de su posesión, tampoco era procedente acoger la querella por haber contradicciones en la prueba presentada y, dado que no se determina correctamente el bien inmueble, unido a que su prueba tenía mayor valor, por lo que se alteró su valor; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La demandante es dueña del inmueble Lote “a” de 0,37 hectáreas o 369,50 metros cuadrados, ubicado en población Oriente, de la comuna de Colbún, provincia de Linares, cuyos deslindes son, al Noreste: Lidia Sepúlveda en 40,90 metros, separado por cerco; Sureste: Canal Machicura en 10 metros que lo separa del Lote “b” de la misma propiedad; Suroeste: Fundo Colbún de Oscar Corvalán en 38,30 metros, separado por cerco y, Noroeste: Camino vecinal en 9,20 metros, el que se encuentra inscrito a fojas 1763 N° 2259, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, del año 1996. 2.- El demandado es propietario de la casa y sitio ubicado en la Subdelegación número siete Colbún, de tal Departamento, compuesto por 45 varas de frente por 94 varas de largo, más o menos, que deslinda, Norte: Manuel Jesús Sepúlveda; Sur y Poniente: Camino vecinal y, Oriente: Con doña Carmen Luisa Sepúlveda, inscrito a fojas 1235 N° 2010, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2014. 3.- En el mes de agosto de 2020, el querellado retiró un portón metálico que la actora instaló para ingresar a su propiedad, poniendo en su lugar uno de madera con candado, impidiéndole el acceso a su inmueble. 4.- La querella posesoria fue presentada el 5 de octubre y notificada el 28 de diciembre de 2020. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la querella posesoria por concurrir los presupuestos legales que la hace procedente, en particular la prueba de la posesión, el despojo de la tenencia del inmueble y, el ejercicio de la acción dentro del año contado desde su privación. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia su conculcación. Quinto: Que, de acuerdo a los hechos establecidos, la decisión del caso, se ajustó a lo dispuesto en las normas sustantivas atingentes a la materia, de lo que se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 151.600-2022.-
Fallo
fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La demandante es dueña del inmueble Lote “a” de 0,37 hectáreas o 369,50 metros cuadrados, ubicado en población Oriente, de la comuna de Colbún, provincia de Linares, cuyos deslindes son, al Noreste: Lidia Sepúlveda en 40,90 metros, separado por cerco; Sureste: Canal Machicura en 10 metros que lo separa del Lote “b” de la misma propiedad; Suroeste: Fundo Colbún de Oscar Corvalán en 38,30 metros, separado por cerco y, Noroeste: Camino vecinal en 9,20 metros, el que se encuentra inscrito a fojas 1763 N° 2259, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, del año 1996. 2.- El demandado es propietario de la casa y sitio ubicado en la Subdelegación número siete Colbún, de tal Departamento, compuesto por 45 varas de frente por 94 varas de largo, más o menos, que deslinda, Norte: Manuel Jesús Sepúlveda; Sur y Poniente: Camino vecinal y, Oriente: Con doña Carmen Luisa Sepúlveda, inscrito a fojas 1235 N° 2010, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2014. 3.- En el mes de agosto de 2020, el querellado retiró un portón metálico que la actora instaló para ingresar a su propiedad, poniendo en su lugar uno de madera con candado, impidiéndole el acceso a su inmueble. 4.- La querella posesoria fue presentada el 5 de octubre y notificada el 28 de diciembre de 2020. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la querella posesoria por concurrir los presupuestos legales que la hace procedente, en particular la prueba de la posesión, el despojo de la tenencia del inmueble y, el ejercicio de la acción dentro del año contado desde su privación. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia su conculcación. Quinto: Que, de acuerdo a los hechos establecidos, la decisión del caso, se ajustó a lo dispuesto en las normas sustantivas atingentes a la materia, de lo que se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 151.600-2022.-
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que acogió el inter
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