SIN INFORMACION

IBAÑEZ ARACENA SANTIAGO ELEODORO /MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (CRC)

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeska Orellana Córdova, abogada, en representación de SANTIAGO ELEODORO IBÁÑEZ ARACENA, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, interponiendo recurso de amparo en contra del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, don JAIME GAJARDO FALCÓN, por haber dictado el Decreto Exento N°2490/2025, de fecha 28 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la reducción de condena de la Ley N°19.856 al amparado, aplicando una ley posterior (Ley N°21.421). Indica que el interno, de 53 años, fue condenado el 4 de febrero de 2009, en causa RUC 0801112866-2, RIT 7342-2008, del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, como autor de un delito de violación reiterada, en persona menor de 14 años. Agrega que, desde el inicio del cumplimiento de su condena, el Sr. Ibáñez mantuvo una conducta sobresaliente, lo que permitió la aplicación de los beneficios de rebaja de condena conforme a la Ley N°19.856. Indica que la Comisión de Reducción de Condena fue otorgando rebajas sucesivas, y el día 18 de junio de 2025 resolvió favorablemente una nueva reducción, fijando como fecha de término de condena el 28 de julio de 2025. Sin perjuicio de ello, indica que el Ministerio de Justicia, mediante Decreto Exento N°2490/2025, de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Sr. Jaime Gajardo Falcón, rechazó la aplicación del beneficio, fundándose en la entrada en vigencia de la Ley N°21.421 (publicada el 9 de febrero de 2022), que excluye de los beneficios de la Ley N°19.856 a las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de edad. Señala que el decreto aplicó retroactivamente la Ley N°21.421, afectando a una persona condenada por hechos cometidos y sentenciados antes de la publicación de dicha norma, impidiendo con ello su liberación anticipada legalmente programada para el 28 de julio de 2

Fundamentos

fundamentos indicados en dicho acto administrativo, que modificó la Ley N°19.856, estableciendo expresamente que: “No procederá la concesión del beneficio de reducción de condena a las personas condenadas por delitos de carácter sexual cometidos contra personas menores de edad.” QUINTO: Que en el caso sub lite la controversia del asunto se circunscribe a determinar la naturaleza de la normativa relativa al beneficio de reducción de condena, esto es, si la misma puede ser calificada como una preceptiva de carácter penal, o bien, administrativa de política criminal asociada a otorgar respuestas que se vinculan con los fines de prevención especial positiva y/o de reinserción social y, en cualquier, caso, cuál sería la norma que debió considerar la autoridad recurrida al momento de adoptar la decisión impugnada. SEXTO: Que conforme lo reflexionado en el motivo anterior, tal como se colige de lo expresado en el artículo 1 de la Ley N°19.856 el objetivo de dicha normativa es “establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento”. Luego, su naturaleza se condice con la de una preceptiva de política criminal. SÉPTIMO: Que la Ley N°19.856 en su Título I consagra el beneficio de reducción de condena, el cual se hace efectivo en los términos que prevé su artículo 4°, esto es, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. OCTAVO: Que, cumpliéndose los requisitos legales, la citada ley concede un beneficio, mas no establece un derecho en favor del condenado, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los presupuestos consagrados en la legislación vigente al tiempo en que ésta debe operar. NOVENO: Que el artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856, aplicable a todas las postulaciones posteriores al 9 de febrero de 2022, como acontece en el presente caso, se trata de una norma de carácter administrativo, mas no penal, que rige in actum. DÉCIMO: Que debe considerarse que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.856, que creó un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta, la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena es competente para efectuar la calificación del comportamiento necesario para acceder a tal beneficio, cabe agregar que de acuerdo al artículo 14 de la misma ley, es el Ministro de Justicia el que por orden del Presidente de la República concede el beneficio por Decreto Supremo, encontrándose facultado, de acuerdo al inciso 2° de dicho artículo para verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión, entre los cuales se cuenta la narrativa expresada precedentemente, referida precisamente a la exclusión que es plenamente ope

Fallo

Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Santiago Eleodoro Ibáñez Aracena, en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3061-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete d e agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeska Orellana Córdova, abogada, en representación de SANTIAGO ELEODORO IBÁÑEZ ARACENA, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, interponiendo recurso de amparo en contra del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, don JAIME

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