SIN INFORMACION

MUNICIPALIDAD DE GALVARINO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION SANTIAGO

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Jorge Medina Medina, abogado, en calidad de mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GALVARINO, Corporación Autónoma de Derecho Público, RUT N° 69.190.200-5, representada por su Alcalde don Hans Osvaldo Espinoza Gutiérrez, chileno, cédula nacional de identidad N°15.228.861-1, ambos domiciliados en calle Independencia N° 90, comuna de Galvarino, entidad sostenedora de los establecimientos educacionales municipales de Galvarino quien de acuerdo a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación judicial, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, en adelante la “Superintendencia” o la “SIE”, representada por el Superintendente de Educación, don Mauricio Farías Arenas, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Morandé N° 115, comuna de Santiago, Región Metropolitana, específicamente en contra la Resolución Exenta PA N°17, de fecha 03/01/2025, del Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechaza el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/09/108, de fecha 02 de febrero de 2023, de la Directora Regional(S) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprueba proceso administrativo, y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no podrá ser inferior al 5%, ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Tal reclamo judicial lo funda en los siguientes antecedentes: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 15 de diciembre de 2022, se lleva a efecto fiscalización, según consta en el acta de fiscalización N° Acta de Fiscalización Nº 220901588, de fecha 15 de diciembre de 2022. 2. Mediante la Resolución Exenta N° 2023/PA/09/010, de fecha 05 de enero de 2023, la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación instruyó procedimiento administrativo en contra del sostenedor Ilustre Municipalidad de Galvarino, por los hechos consignados en el acta de fisca

Fundamentos

considerando décimocuarto. Por otra parte y en cuanto al nexo causal, cabe señalar que en materia administrativa sancionatoria, el principio de culpabilidad se traduce en que una vez constatadas las infracciones por el fiscalizador, la Superintendencia debe determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente, y si es que existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad al administrado, situación que en el proceso administrativo no logra acreditar el sostenedor ya que por el contrario y según ya fue señalado se acredita la responsabilidad de la entidad sostenedora. En tal sentido, resulta injustificada esta alegación planteada por la entidad sostenedora, por variados motivos. Por un lado, se desprende que la argumentación de la recurrente busca justificar sus incumplimientos en base a las conductas desarrolladas por lo estudiantes del establecimiento educacional, soslayando el deber de diligencia que tuvo que emplear ante la situación ocurrida. Por otro lado, no se debe omitir que los hechos por los que se sancionó a la entidad sostenedora no refirió a la situación en que un estudiante quemó a otro alumno del establecimiento. A riesgo de reiteración, los cargos formulados se fundamentaron en la aplicación incorrecta del reglamento interno por parte del establecimiento educacional(cargo N°1) y la vulneración de derechos por aplicación del protocolo de actuación no ajustado a la normative educacional vigente. Así, toda ausencia de nexo causal adolece de fundamento para eximir a la entidad sostenedora y resulta inoficiosa para la discusión. Que, por todos los argumentos esgrimidos previamente las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas. 3.- La supuesta infracción al principio de proporcionalidad El recurrente sostiene que la potestad sancionatoria debe ser ejercida ponderando las circunstancias concurrentes, ponderar la gravedad de la falta y las circunstancias modificatorias de responsabilidad, agrega que la sanción aplicada vulnera la proporcionalidad ya que no se mencionan los elementos que se consideran para determinar dicha sanción. Finalmente señala que una sanción pecuniaria afecta al establecimiento educacional. Es dable señalar que fueron consideradas las circunstancias modificatorias de responsabilidad y los siguientes elementos que permitieron determinar la magnitud de la sanción: En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, debe tubo presente que al establecimiento educacional le asiste la circunstancia atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 79, letra b), de la Ley Nº20.529, por cuanto no ha sido sancionado anteriormente por infracciones a la normativa educacional que afecten el mismo bien jurídico que los cargos formulado, circunstancia debidamente que po lo demas fue ponderada por la autoridad regional. Que, en consecuencia, concurrieron los siguientes elementos que permitieron determinar la magnitud de

Fallo

por tanto son quienes quedan sujetos al funcionamiento interno de su propio establecimiento. En consecuencia, la entidad sostenedora incumplió con el deber de cuidado que le impone la normativa, así la letra a), del artículo 10, del Decreto con Fuerza de Ley, de 2009, del Ministerio de Educación, establece, entre otros, el deber de "atención" respecto de los estudiantes, deber que, de acuerdo con lo previsto por la Real Academia de la Lengua Española, implica la acción de "atender", concepto que, en su quinta acepción, implica "Mirar por alguien o algo, o cuidar de él o de ello". Para ello, las entidades sostenedoras deben procurar el cumplimiento permanente de sus obligaciones, teniendo en especial preocupación respecto al cuidado físico, psicológico y moral de cada uno de los miembros que integran la comunidad escotar del establecimiento, asegurando el apego a los derechos fundamentales de cada uno de ellos. En efecto, dado que es la entidad sostenedora aquella responsable del establecimiento educacional, y quien se encuentra obligada a responder ante eventuales vulneraciones a la normativa educacional, es de su cargo organizar al personal de su dependencia afín de cumplir sus obligaciones de cuidado; así, con el fin de garantizar la protección de la comunidad educativa, especialmente, de los estudiantes a su cargo. Lo anterior, cobra especial relevancia al considerar el deber de cuidado que pesa sobre el establecimiento educacional y, consecuentemente, sobre la entidad

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C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Jorge Medina Medina, abogado, en calidad de mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GALVARINO, Corporación Autónoma de Derecho Público, RUT N° 69.190.200-5, representada por su Alcalde don Hans Osvaldo Espinoza Gutiérrez, chileno, cédula nacional de identidad N°15.228.861-1, ambos domiciliados en calle

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