SIN INFORMACION

/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado defensor penal público, Fernando Javier Facuse Sáenz, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de Gabriel Andrés Barrera Garabito, imputado en la causa RIT 145-2023, RUC 2100650G13-1, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Mulchén. El recurso se dirige contra la resolución dictada el 28 de julio de 2025 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrado por los Jueces Raúl Romero Sáez, María Paz González González y Christian Osses Baeza, que condenó al amparado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, sin concederle penas sustitutivas. Indica el recurrente que dicha resolución vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representado, al realizar una interpretación errónea y extensiva del artículo 1° de la Ley 18.216. Sostiene que el tribunal consideró improcedente la pena sustitutiva por no haber transcurrido el plazo legal desde la condena anterior, computando dicho plazo desde el cumplimiento efectivo de la pena y no desde la dictación de la sentencia. Expresa que los hechos por los cuales fue condenado el amparado ocurrieron el 3 de julio de 2021, cuando conducía en estado de ebriedad sin licencia, con una alcoholemia de 1,73 gramos por mil. En la sentencia se consideró una condena previa por robo con intimidación dictada el 11 de enero de 2010, cumplida el 18 de abril de 2013, para negar el beneficio de pena sustitutiva. Argumenta el abogado que el tribunal incurre en error al interpretar que el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse desde el cumplimiento de la pena anterior, desconociendo que desde la fecha de dictación de la sentencia de 2010 hasta el nuevo hecho de 2021 han transcurrido más de diez años, lo que habilita a su representado para acceder a una pena sustitutiva conforme al inciso noveno del artículo 1° de la Ley 18.216. Asimismo, sostiene el recurrente que el tribunal incurre en una interpr

Fundamentos

considerando que no se ha cumplido el plazo establecido para ello. Indica el tribunal que, en la misma audiencia, la defensa manifestó expresamente que no haría mayores cuestionamientos respecto a la forma de cumplimiento de la pena corporal, estimando que se daban los presupuestos del inciso penúltimo del artículo 1° de la Ley 18.216, lo que consta en el registro de audio y en la sentencia de fecha 28 de julio. Indica además que dicho inciso penúltimo es claro al señalar que “para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”. Expresa que, conforme al tenor literal de la norma, y considerando que la condena anterior corresponde a un crimen cuya pena fue cumplida el 18 de abril de 2013, resulta evidente que, al momento de los hechos establecidos en la sentencia, esto es, el 9 de julio de 2021, no se ha cumplido el plazo de diez años exigido por la ley. Argumenta el tribunal que, por este motivo, se ordenó el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Gabriel Andrés Barrera Garabito. Añade que la parte de la sentencia impugnada por la defensa es ajustada a derecho, y no presenta ilegalidad ni arbitrariedad. Asimismo, expresa que resulta sorprendente la actitud de la defensa, ya que en la audiencia sostuvo explícitamente que no formularía alegaciones respecto a la forma de cumplimiento de la pena, coincidiendo con lo planteado por el Ministerio Público. Sin embargo, posteriormente interpone un recurso de amparo con el objetivo de corregir lo que considera un error, que a juicio del tribunal no existe. Manifiesta el tribunal que la propia Ley 18.216 establece que las resoluciones relativas a las penas que contempla solo son susceptibles de apelación, en los plazos que dicha ley señala. Por lo tanto, estima improcedente que se intente modificar la forma de cumplimiento de la pena mediante un recurso de amparo. Finalmente, indica que no se ha vulnerado la libertad personal ni la seguridad individual del acusado, ya que el recurrente se encuentra privado de libertad conforme a lo previsto por el legislador y dentro de un proceso penal llevado por un tribunal competente. En consecuencia, no se configura una privación ilegal o arbitraria de su libertad. Concluye el informe señalando que es todo cuanto puede informar. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y segu

Fallo

fallo Rol C.S 1731-2025. En igual sentido, dice que la Corte de Apelaciones de Chillán ha señalado que, cuando la norma no distingue, debe interpretarse de manera más favorable al imputado (Rol C.A. de Chillán 543-2025). Señala el recurrente que el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución asegura el derecho a la libertad personal, estableciendo que nadie puede ser privado de ella sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes. En este contexto, sostiene que la resolución recurrida impone una privación de libertad más gravosa que la que corresponde, al aplicar erróneamente la Ley 18.216. Añade que la acción constitucional de amparo, regulada en el artículo 21 de la Constitución, permite restablecer el imperio del derecho cuando se afecta ilegalmente la libertad personal. Añade que este instrumento materializa el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, sostiene que, si bien la resolución puede ser impugnada por vías ordinarias, la afectación a la libertad personal requiere protección inmediata, ya que cada día que su representado permanece privado de libertad constituye una vulneración irreversible a su derecho fundamental. En consecuencia, solicita el recurrente que se deje sin efecto la resolución dictada el 28 de julio de 2025, únicamente en lo relativo a la no concesión de pena sustitutiva y por lo tanto, que se acoja la acción de amparo interpuesta en fa

Texto Completo (Preview)

Chillán, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado defensor penal público, Fernando Javier Facuse Sáenz, quien interpone recurso de amparo constitucional en favor de Gabriel Andrés Barrera Garabito, imputado en la causa RIT 145-2023, RUC 2100650G13-1, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Mulchén. El recurso se dirige contra l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica