SIN INFORMACION

MAEX LTDA./LEÓN URRUTIA RODRIGO

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se substanció la causa rol N° 92.265, caratulada “MAEX LTDA/LEON”, de conformidad al Reglamento y Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL de NIC Chile, por el juez don Rodrigo León Urrutia, en carácter de arbitrador o amigable componedor. Por sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2025 el tribunal dictó sentencia de revocación temprana acogiendo la demanda del revocante VOLTA HIDRÓGENO SPA, quien alegó tener un interés preferente sobre el dominio MAEX.CL. En contra de esa sentencia, el abogado don Rodrigo Bustamante Gaete, en representación de MAEX Limitada, interpuso recurso de queja.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de queja deducido se imputa al juez árbitro haber incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia, al apreciar erróneamente los antecedentes del proceso, por “no haber recabado los antecedentes que la prudencia hubiera recomendado”. Concluye solicitando que se acoja en definitiva el presente arbitrio, que se aplique al juez recurrido “…la medida disciplinaria de amonestación, y en atención a la falta y abuso grave cometido, se invalide la sentencia dictada, acogiendo la demanda de mi representada, asignándole y/o restituyéndole el nombre de dominio maex.cl.”; SEGUNDO: Que en su informe de fecha 6 de junio del año en curso el juez árbitro solicita se desestime el recurso de marras, aseverando, en resumen, que el hecho de que luego de presentada la demanda, se le haya dado traslado al titular del nombre de dominio, éste no haya presentado su defensa, y, posteriormente, se haya fallado el conflicto sólo con la prueba aportada por la revocante -que era lo único que existía en el proceso-, no es causal suficiente para configurar una falta o abuso grave, según es posible colegir de la propia normativa que regula el procedimiento que debe ser observado en este tipo de juicios. Sostiene que de conformidad a la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL y teniendo presentes sus artículos 19 y 20, consideró en base a su prudencia que el revocante tenía un interés preferente al del titular en el procedimiento de revocación temprana, fundamentándolo así en su sentencia, la que, en su concepto, pronunció con apego a prudencia y equidad. Así y luego de hacer referencia y explicar la decisión reprochada en el recurso, sostiene que no ha incurrido en la falta o abuso que le es reprochada; TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”. Viene al caso recordar que a propósito de este recurso se señaló en su oportunidad lo que se transcribe: “El Ejecutivo propuso que se corrigieran por este camino, ‘las faltas o abusos de gravedad extrema que se cometieren en la dictación de resoluciones’, modificando la situación vigente que autoriza acoger el recurso frente a cualquier falta o abuso”; CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de

Fallo

fallo impugnado que el juez árbitro recurrido al decidir como lo hizo haya realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo Tercero, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de alguna falta o abuso “grave”, cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. Esta sola constatación determina, también, que el recurso deba ser necesariamente desestimado. Por estas razones, se rechaza el recurso de queja interpuesto en la petición principal de la presentación de fecha 28 de mayo del año en curso, con costas, por estimarse que no existió razón plausible para deducirlo. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 7.969-2025.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras, conformada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y el Ministro (S) señor Pablo Toledo González.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 8, 9 y 10: a todo, téngase presente. VISTO: Se substanció la causa rol N° 92.265, caratulada “MAEX LTDA/LEON”, de conformidad al Reglamento y Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL de NIC Chile, por el juez don Rodrigo León Urrutia, en carácter de arbitrador o amigable componedor. Por sent

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