MANRÍQUEZ CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DE ESTADO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I. EN CUANTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por el motivo contemplado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal no desarrolló un cabal razonamiento del asunto controvertido, por una parte, aduciendo la omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 N°2 del mismo Código, esto es, enunciación breve de peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus
Fundamentos
fundamentos y, por otra parte, conforme al N°5 de la citada norma, vale decir, la enunciación de leyes y en su defecto principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Solicita la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de otra de reemplazo, donde se acoja la demanda, con costas. SEGUNDO: Que el presente arbitrio será desestimado en uso de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 768 del mencionado estatuto, en la medida en que habiéndose deducido al mismo tiempo el recurso ordinario de apelación, que comprende idéntico cuestionamiento, no aparece de manifiesto la existencia de un perjuicio reparable únicamente con la invalidación, y menos aún, que el supuesto defecto haya influido en lo dispositivo del fallo. II. EN CUANTO AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: TERCERO: Que el artículo 42 del Decreto Ley N°1939, respecto de normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, dispone: “Los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales de este párrafo. Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros. El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos”. CUARTO: A su turno, el artículo 51 de la misma normativa establece: “La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la Dirección acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante. No obstante, será condición indispensable para tener derecho a recompensa que los bienes manifestados en la denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes”. QUINTO: Que la apelación se fundamenta, esencialmente, en una interpretación del actor en relación con los artículos precitados, que es diversa a la del tribunal señalando, en síntesis, que éstos resultan aplicables en la especie atendido que el Fisco conoció por medio de su denuncia el depósito de las indemnizaciones por las servidumbres eléctricas en las causas voluntarias que individualiza, contexto en que alega que el tribunal no se hizo cargo de sus alegaciones y que no dio razón legal de su decisión. SEXTO: Que contrariamente a lo sostenido por el demandante, un atento análisis de los motivos quinto y siguientes del
Fallo
fallo impugnado, permite arribar a la conclusión que el tribunal se hizo cargo, con claridad y precisión, de las alegaciones medulares del libelo pretensor y que en ese camino asentó su decisión en el marco legal que rige la materia, compartiendo esta Corte el razonamiento y lo decidido por el tribunal de primera instancia, en el sentido que el Fisco se encontraba efectivamente en conocimiento de aquellas indemnizaciones, las que se encontraban en su patrimonio, lo que deriva en que no existe una real recuperación de estos bienes, por lo que no resulta, en consecuencia, procedente el pago del galardón demandado, razón por la cual este recurso de apelación será desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación formal dirigido en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. II.- Que SE CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Rol N°251-2025 Civil.
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Iquique, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: I. EN CUANTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por el motivo contemplado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal no desarrolló un cabal razonamiento del asunto controverti
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