KATIUSCA MUÑOZ CÁRCAMO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, quien deduce acción de protección en favor de Katiuska Fernanda Muñoz Cárcamo, cédula de identidad Nº18.209.124-3, domiciliado en Manuel Montt N°352 de esta ciudad y en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en la comuna de Las Condes, Avenida Cerro Colorado Nº5240, Torre II piso 7, Las Condes, Región Metropolitana, solicitando se acoja el recurso y ordene a la Isapre recurrida otorgar a la parte recurrente, y sus beneficiarios, la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, equiparando para ello su cobertura en salud mental con la cobertura en salud física, con costas. Sostiene que se encuentra afiliada a la ISAPRE recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, su plan de salud posee una cobertura en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada, con escasa protección financiera. La cobertura reducida en este ámbito en el sistema de salud privado estaba permitida por el antiguo artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud de 2005, sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley Nº21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, se eliminó esa posibilidad. Añade que la Superintendencia de Salud dictó la Circular Nº396, con el objeto de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Aduce que, no obstante, esta nueva normativa, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la mantención en su plan de salud de las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo de la acción, por estimar que no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario, debiendo, la materia discutida, someterse a un procedimiento de lato conocimiento. QUINTO: Que, de acuerdo con lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acc
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Explica que la citada ley se rige por los siguientes principios: la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física (letra g) del artículo 3); dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental se encuentra el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral (numeral 16 del artículo 9); el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas (numeral 6 del artículo 20). Como señaló la normativa legal se encuentra complementada por la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, la que, en definitiva, establece que las ISAPRES a contar de su entrada en vigor no pueden comercializar planes de salud que restringen y discriminen la cobertura en salud mental. Alude que las ISAPRES han aplicado parcialmente la ley, solo permiten ofrecer planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo estable
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Punta Arenas, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, quien deduce acción de protección en favor de Katiuska Fernanda Muñoz Cárcamo, cédula de identidad Nº18.209.124-3, domiciliado en Manuel Montt N°352 de esta ciudad y en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, ambos
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