2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

RAMIREZ TOBAR ANA - ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 43 y siguientes, por el 2° Juzgado de Policía Local de La Florida, en la causa Rol N° 3941-2024. Acordada, en la confirmatoria, con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar el fallo impugnado y absolver a Administradora de Supermercados Híper Limitada de la denuncia formulada en su contra en lo principal de fojas 10 y rechazar la demanda presentada en el mismo escrito. Tuvo presente para ello: I.- Que la denunciada y demandada mantiene en su establecimiento de Américo Vespucio N° 6325, La Florida, un servicio gratuito de estacionamientos para los automóviles de los clientes que acuden al supermercado Líder a hacer sus compras. Consecuentemente, no se dan las exigencias del artículo 2° de la ley 19.496 para que opere dicha normativa, a saber, no hay un proveedor, no existe un consumidor y, por cierto, el acto jurídico que los vinculó no es de carácter mercantil para el proveedor. II.- Que la citada ley, en su artículo 1° N° 2, ha definido proveedor como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”, de suerte que si en la especie nada se ha cobrado por el estacionamiento, Administradora de Supermercados Híper Limitada no tiene, para estos efectos, la calidad de “proveedor”. Del mismo modo, el N° 1 del mismo artículo 1° entiende al consumidor como aquella persona natural o jurídica que en virtud de cualquier “acto jurídico oneroso”, adquiera, utilice o disfrute como destinatario final bienes o servicios, de modo que si entre el actor y la demandada no ha habido contrato a título oneroso, como efectivamente no lo hubo, pues el estacionamiento es gratuito, mal p

Fallo

fallo impugnado y absolver a Administradora de Supermercados Híper Limitada de la denuncia formulada en su contra en lo principal de fojas 10 y rechazar la demanda presentada en el mismo escrito. Tuvo presente para ello: I.- Que la denunciada y demandada mantiene en su establecimiento de Américo Vespucio N° 6325, La Florida, un servicio gratuito de estacionamientos para los automóviles de los clientes que acuden al supermercado Líder a hacer sus compras. Consecuentemente, no se dan las exigencias del artículo 2° de la ley 19.496 para que opere dicha normativa, a saber, no hay un proveedor, no existe un consumidor y, por cierto, el acto jurídico que los vinculó no es de carácter mercantil para el proveedor. II.- Que la citada ley, en su artículo 1° N° 2, ha definido proveedor como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”, de suerte que si en la especie nada se ha cobrado por el estacionamiento, Administradora de Supermercados Híper Limitada no tiene, para estos efectos, la calidad de “proveedor”. Del mismo modo, el N° 1 del mismo artículo 1° entiende al consumidor como aquella persona natural o jurídica que en virtud de cualquier “acto jurídico oneroso”, adquiera, utilice o disfrute como destinatario final bienes o servicios, de mo

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C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 43 y siguientes, por el 2° Juzgado de Policía Local de La Florida, en la causa Rol N° 3941-2024. Acordada, en la confirmatoria, con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo p

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