TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MP FISCALIA LOCAL C/ PEDRO PABLO CARES CORTES

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC 2201022098-3, RIT 273 - 2023 por sentencia de nueve de junio del año en curso, se condenó a Pedro Pablo Cares Cortés, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 196 en relación con el inciso 2° del artículo 110 ambos de la Ley de Tránsito, perpetrado en la comuna de Chillán el día 16 de octubre de 2022 en perjuicio de Marcela del Carmen Flores Jiménez, a sufrir la pena corporal de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 1/3 de Unidad Tributaria Mensual, suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de cinco años y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas. Se sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la libertad vigilada simple por igual término que la pena principal, debiendo el condenado presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de su domicilio y cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la Ley N°18.216. La pena de multa se le tuvo por cumplida con el día que estuvo privado de libertad por esta causa, esto es, el 17 de octubre de 2022. Contra esta sentencia, la defensora penal pública señora Cecilia Opazo Torres en representación de Pedro Cares Cortés, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible, procediéndose a la vista de la causa el día 21 de julio pasado, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el representante del Ministerio Público. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy par

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente pretende se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia por la causal contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Expone la letrada que uno de los principios de la lógica está constituido por el principio de razón suficiente, que postula que todo conocimiento o afirmación debe estar suficientemente fundado, o como ha dicho la Excma. Corte Suprema, es aquel “cuyo sentido es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero una razón suficiente, un fundamento objetivo que dé consistencia por sí mismo al juicio. Consiste en considerar que una proposición es cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia y en virtud de los cuales se tiene por verdadera, lo que conlleva que los hechos probados den sustento probatorio, de manera que cada pieza esté sostenida por otras”. Afirma que la sentencia recurrida vulnera el principio de la razón suficiente. Su parte desde el comienzo del juicio señaló que la prueba del Ministerio Público carecería de la suficiencia necesaria para acreditar el delito de conducción en estado de ebriedad por el que se acusó al imputado, indicando que debía efectuarse una distinción respecto del delito de conducción en estado de ebriedad propiamente tal y el resultado de lesiones graves que se le imputaba a raíz de dicha conducción. En cuanto a la conducción en estado de ebriedad, argumentó que la prueba de cargo y la propia declaración del acusado darían cuenta que éste había manejado su vehículo el día señalado en la acusación a eso de las ocho y media de la noche, que efectivamente dicha conducción la había realizado previo consumo de alcohol, pero fue detenido con posteridad, a las cuatro de la madrugada del día siguiente, practicándosele la alcoholemia tiempo más tarde, razón por la cual no resultaría posible determinar la graduación alcohólica con la que realmente condujo. Además, se incorporaría prueba que daría cuenta que luego de llegar a su casa compartió una botella de vino con su yerno, testigo de la causa, lo que explicaría la graduación alcohólica registrada en la alcoholemia. Entonces, correspondía sancionarlo únicamente como autor de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol. Respecto al resultado de lesiones graves, argumentó que la prueba sería insuficiente para acreditar que el imputado al conducir su vehículo, hubiera atropellado a la víctima y, por ende, causado las lesiones señaladas en la acusación, resultando imprescindible para ello la declaración del perito funcionario de Carabineros de la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT) don Cristian Caroca Olguín, quien daría cuenta, conforme a los conocimientos de su especialidad, de las pericias del vehículo, sitio del suceso y revisión de una videograbación del momento de los hechos, que el automóvil del imputado no tocó el cuerpo de la víctima, debiéndose su caí

Fallo

por tanto, ahí existe otra probabilidad de que la persona pueda hacer incluso aplastada por el mismo vehículo, eso en el caso de un impacto frontal o frontal lateral, pero si el impacto se diera de manera posterior, o sea a la persona de espaldas al vehículo, son los signos que debiesen existir en el atropello la persona debería tener lesiones en la parte posterior de su anatomía y altamente en la parte posterior de la cabeza”. Posteriormente, el perito se refiere a la grabación exhibida por la defensa respecto a la cámara de seguridad que captó el hecho, reconociendo la misma y describiéndola de la manera antes referida, a efectos de apoyar sus conclusiones sobre la inexistencia de algún choque o atropello del auto del imputado hacia la víctima: “Se le exhibe la grabación de otros medios de prueba, Nro. 3, indicando que se observa lo que es una parte del tramo de la ruta N569 en el sentido hacia Chillán. en la parte superior, fondo donde se encuentra la numeración respecto al horario y día, al costado derecho de ello, se observan los vehículos detenidos, el vehículo conducido por el conductor. se hizo un zoom a la captura de la imagen y ahí se trabajó sobre ella, se observan dos vehículos detenidos al costado de la ruta, en el cual conforme también a los antecedentes tenidos previamente, ya sea que se logró identificar el vehículo del participante dos y también lo narrado tanto por, el mismo participante dos, que efectivamente él se trasladaba por esa ruta de dónde venía del

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Chillán, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC 2201022098-3, RIT 273 - 2023 por sentencia de nueve de junio del año en curso, se condenó a Pedro Pablo Cares Cortés, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, previsto y sancionado en el inciso seg

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