ENEL GREEN POWER CHILE/GUZMÁN KARADIMA RODRIGO (ACUM. IC N°18241-2024) (LTE)
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece don Diego Abogair Egaña en representación de Enel Green Power Chile S.A., sociedad del giro de generación eléctrica, quien deduce recurso de queja en contra del Juez Árbitro Sr. Rodrigo Guzmán Karadima, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por las faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia de 7 de octubre de 2024, en autos arbitrales Rol CAM A-5369-2022 caratulados “SEMI CHILE SPA con ENEL GREEN POWER CHILE S.A.”, Rol N°A-5369-2022, que acogió parcialmente la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, interpuesta por la sociedad Semi Chile SpA (“Semi”), y a su vez, rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios y la demanda reconvencional subsidiaria de terminación de contrato con indemnización de perjuicios, ambas interpuestas por Enel Green Power Chile S.A. (EGP) Asimismo, en Ingreso Corte Civil Nº18.241-2024, cuya acumulación a estos autos se ordenó mediante resolución de 26 de junio de 2025, se dedujo recurso de casación en la forma por el mismo abogado, en contra de la sentencia precedentemente individualizada. Este último recurso se funda en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, por haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido y extendiéndose a puntos no sometidos a decisión Tribunal. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, sostiene Enel Green Power, que la sentencia se encuentra viciada por la causal del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita y extra petita, por haber otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, modificando el objeto pedido por Semi, fallando una acción totalmente distinta, pues Semi dedujo demanda de “resolución de contrato” y en la sentenc
Fundamentos
considerando referido se consigna lo que sigue: “las mismas Partes reconocieron la resolución del contrato; contrato que, como ha quedado establecido, fue redactado por EGP. En las Condiciones Generales, en la Cláusula 15 se trata la “Terminación del Contrato por el Cliente”, y luego, tratando sobre lo mismo, en la Subcláusula 15.2 se refiere a las causales de “resolución” del Contrato por parte del Cliente. En las Condiciones Particulares también se habla de resolución del Contrato y no de terminación. Así, EGP entiende que la resolución y terminación son la misma acción al haber usados dichos términos como sinónimos”, para finalmente concluir que “Como dijimos, se trata de la misma acción, pero -por razones naturales- con denominación y efectos distintos”. SEXTO: Que, consecuentemente, no existe la ultra petita denunciada por EGP, ni como ultra petita propiamente dicha ni como extra petita, pues, finalmente, aparece como evidente que el tribunal arbitral acogió parcialmente la demanda, en los términos señalados, precisamente por los argumentos dados por el actor, a saber, solicitando la resolución de contrato, lo que finalmente fue acogido por el tribunal arbitral en el punto ii resolutivo, de suerte que las diferencias entre lo pedido y lo resuelto, que hace ver la parte recurrente, son de carácter puramente semánticas que, por cierto, no alcanzan a constituir el vicio denunciado. II.- En cuanto al recurso de queja. SÉPTIMO: Que comparece don Diego Abogair Egaña, en representación de Enel Green Power Chile S.A., sociedad del giro de generación eléctrica, quien deduce recurso de queja en contra del Juez Árbitro Sr. Rodrigo Guzmán Karadima, por las faltas y abusos cometidos en la dictación de la misma sentencia que se analiza en la presente causa. En primer lugar, acusa tres faltas o abusos graves al resolver sobre la pretensión de Semi, relativa a la indemnización por los robos ocurridos en el emplazamiento, ya que: (i) contravino el acuerdo contractual de las partes en cuanto al riesgo del cuerpo cierto que se debe, el que debía recaer en Semi hasta la Recepción Provisoria de la Obra y luego en EGP; (ii) no aplicó las consecuencias del caso fortuito para el supuesto deudor, determinando que Enel Green Power debía responder de todas formas, contrariando el artículo 1547 y 1670, ambos del Código Civil; y desestimó el tenor literal del contrato en lo que respecta al uso y (iii) desestimó el tenor literal del Contrato en lo que respecta al uso y operación del seguro todo riesgo construcción y su deducible. En segundo lugar, señala que el señor árbitro cometió una cuarta falta o abuso grave en la dictación de su sentencia, ya que modificó la causa de pedir y el objeto de la demanda de Semi, conculcando el derecho de defensa de EGP. En tercer lugar, indica que el árbitro cometió una quinta falta, ya que de manera sistemática a lo largo de su sentencia, apreció falsamente el mérito del proceso, valorando de forma arbitraria y errónea la prueba
Fallo
se declara “la resolución -que atendida la naturaleza del Contrato toma la denominación de terminación- del Contrato que vincula a las partes”, afectando el principio de congruencia. Añade que la resolución no procede en los contratos de tracto sucesivo, en cambio la “terminación” de un contrato produce sus efectos hacia el futuro. Por eso es que el contrato de construcción es jurídicamente objeto de acciones de “terminación” y no de “resolución”, cuestiones jurídicamente muy distintas. Arguye que la infracción denunciada influye en lo dispositivo del fallo, puesto que, si el señor Juez Árbitro no hubiera transgredido el principio de congruencia, y no hubiera incurrido en el vicio de ultra petita, necesariamente hubiera rechazado la demanda deducida por Semi, ya que lo demandado por la actora no fue la “resolución de contrato”, que fue en definitiva la acción acogida en la sentencia. En definitiva, pide que se acoja el presente arbitrio, se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, dicte sentencia de reemplazo en cuyo mérito se rechace íntegramente la demanda deducida por Semi, con costas. SEGUNDO: Que, por definición legal, se produce el vicio de ultra petita cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Corte Suprema, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepc
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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece don Diego Abogair Egaña en representación de Enel Green Power Chile S.A., sociedad del giro de generación eléctrica, quien deduce recurso de queja en contra del Juez Árbitro Sr. Rodrigo Guzmán Karadima, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por las faltas y abusos cometi
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