2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CÁRDENAS CON SARAVIA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Del fallo invalidado, de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, se reproducen su parte expositiva, sus

Fundamentos

fundamentos y citas legales, con exclusión de sus considerandos tercero y séptimo, que se eliminan. Se tiene presente además lo expresado en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de invalidación que precede, y considerando, además: 1.- Que conforme se señaló en la sentencia de nulidad que precede, con fecha 3 de enero de 2025 entró en vigencia la ley 21.724, interpretativa del inciso 2° del artículo 9 transitorio de la ley 21.040, disponiendo expresamente lo siguiente: “Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones”.  2.- Que conforme a lo anterior, no corresponde que el pago de las cotizaciones previsionales que se acreditaron adeudadas a la actora -correspondientes a cotización de AFP Capital de noviembre de 2014 y de FONASA de enero de 2016-, se haga radicar en el Servicio de Educación Pública de Colchagua, habiéndose generado dicha deuda en la administración anterior, esto es, antes del año 2021, fecha del traspaso. 3.- Que por lo señalado, cabe acoger el excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y desestimar así el cobro de las cotizaciones antes señaladas. Y visto, además, las normas citadas, los fundamentos reproducidos de la sentencia anulada y lo dispuesto en los artículos 474 y 477 del Código del Trabajo,

Fallo

fallo invalidado, de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión de sus considerandos tercero y séptimo, que se eliminan. Se tiene presente además lo expresado en los considerandos octavo y noveno de la sentencia de invalidación que precede, y considerando, además: 1.- Que conforme se señaló en la sentencia de nulidad que precede, con fecha 3 de enero de 2025 entró en vigencia la ley 21.724, interpretativa del inciso 2° del artículo 9 transitorio de la ley 21.040, disponiendo expresamente lo siguiente: “Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones”.  2.- Que conforme a lo anterior, no corresponde que el pago de las cotiza

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C.A. de Rancagua Rancagua, siete de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Del fallo invalidado, de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión de sus considerandos tercero y séptimo,

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