TOTA/GUENA (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma basado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto refiere que el tribunal de primera instancia no le dio valor probatorio a los documentos acompañados por su parte, en circunstancias que fueron incorporados bajo el apercibimiento del N°3 del artículo 346 del citado texto, sin que hayan sido objetados por la parte demandada. Asimismo, se incurre en el vicio denunciado, porque la demandada no contestó la demanda y, por lo mismo, el argumento dado por el fallo impugnado es uno no proporcionado por dicho litigante. Segundo: Que no existe el vicio de ultra petita por cuanto la regla del N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que se tendrán por reconocidos los instrumentos privados si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, lo que supone que dichos documentos emanen de la parte respecto de la cual se presenta, lo que no sucede en la especie, por cuanto, precisamente, no contienen firma alguna. En todo caso, se trata de la valoración de un medio probatorio, tarea propia de la judicatura de instancia, sin que sea menester que alguna de las partes haya argüido la razón por la cual el tribunal desestima uno u otro medio probatorio. Tercero: Que, en cuanto al hecho que el demandado no contestó la demanda, cabe señalar que ello importa una negativa de la parte demandada respecto de todos los hechos afirmados por el actor, incluido, en este caso, la existencia de los actos jurídicos que sirven de sustento a su demanda. Luego, no puede haber ultra petita al desestimarse la demanda por no haberse demostrado la existencia de dichos contratos. Cuarto: Que, en cuanto al recurso de apelación, esta Corte comparte los
Fundamentos
fundamentos del
Fallo
fallo impugnado es uno no proporcionado por dicho litigante. Segundo: Que no existe el vicio de ultra petita por cuanto la regla del N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que se tendrán por reconocidos los instrumentos privados si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, lo que supone que dichos documentos emanen de la parte respecto de la cual se presenta, lo que no sucede en la especie, por cuanto, precisamente, no contienen firma alguna. En todo caso, se trata de la valoración de un medio probatorio, tarea propia de la judicatura de instancia, sin que sea menester que alguna de las partes haya argüido la razón por la cual el tribunal desestima uno u otro medio probatorio. Tercero: Que, en cuanto al hecho que el demandado no contestó la demanda, cabe señalar que ello importa una negativa de la parte demandada respecto de todos los hechos afirmados por el actor, incluido, en este caso, la existencia de los actos jurídicos que sirven de sustento a su demanda. Luego, no puede haber ultra petita al desestimarse la demanda por no haberse demostrado la existencia de dichos contratos. Cuarto: Que, en cuanto al recurso de apelación, esta Corte comparte los fundamentos del fallo en alzada. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de tre
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma basado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto refiere que el tribunal de primera instancia no le dio valor probatorio a los documentos acompañados por su parte, en circunstancias que fuer
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