ALTACURA SPA /SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD BIOBÍO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 1922-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Abraham Rodríguez Norambuena, abogado, en representación de la sociedad Altacura SpA., representada legalmente por don Gonzalo Ríos Montenegro, odontólogo, domiciliados para estos efectos en Concepción e interpone recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Biobío, representada por Eduardo Alonso Barra Jofré, por las acciones arbitrarias e ilegales perpetradas en perjuicio de los derechos del recurrente. Expone en síntesis que, el 17 de septiembre de 2020, funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío realizaron una fiscalización al centro dental Altacura SpA., con el objetivo de verificar el cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable a establecimientos odontológicos, señalando que, tras la inspección, debido a observaciones técnicas y administrativas, se decretó la prohibición inmediata de funcionamiento del centro y se anunció el inicio de un sumario sanitario. Agrega que, conforme a ello, la clínica presentó descargos afirmando cumplir con la normativa vigente, tanto en infraestructura y equipamiento, y sosteniendo que las observaciones eran menores y subsanables, por ejemplo, la señalética y documentación. Relata que el 30 de julio de 2024, mediante Resolución Administrativa N° 240801087, la autoridad sanitaria sancionó a Altacura SpA. con una multa de 20 U.T.M., interponiendo la recurrente, un recurso de reposición, fundado en seis argumentos, entre ellos: El decaimiento del proceso administrativo; la no ponderación de la prueba indicada en los descargos; la enmienda oportuna y correcta de la normativa infringida; Falta de motivación (elemento subjetivo del acto administrativo); Falta de análisis relativo a las atenuantes aplicables al caso concreto y principio de proporcionalidad, recurso de reposición que no ha sido resuelto por la autoridad, pese al tiempo transcurrido. Manifiesta que, la falta de respuesta de la S
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes y protegidas. En otras palabras, es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón. Por su parte, el acto ilegal, es aquel contrario al ordenamiento jurídico, en particular los poderes públicos, y la privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y la amenaza, resulta la representación cierta que el derecho será privado o perturbado. Cuarto: Que, acorde a lo señalado ut supra, corresponde determinar si ha habido en este caso, una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente, una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Abraham Rodríguez Norambuena en representación de la sociedad Altacura SpA. en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Biobío, por haber perdido éste su oportunidad. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile. N°Protección-1922-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 1922-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Abraham Rodríguez Norambuena, abogado, en representación de la sociedad Altacura SpA., representada legalmente por don Gonzalo Ríos Montenegro, odontólogo, domiciliados para estos efectos en Concepción e interpone recurso d
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