SIN INFORMACION

VALENZUELA/GATICA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 19 de junio del año 2025, comparece don Pólux Lemat Monde, Abogado, con domicilio en calle Del Salvador, número 264, oficina 204, comuna de Puerto Varas, en nombre y representación de don Juan Luis Valenzuela Espinoza, domiciliado, para estos efectos, en calle Simpson 296 interior, de la comuna y ciudad de Coyhaique, Región de Aysén, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada por su Alcalde, don Carlos Patricio Gatica Villegas o quien haga las veces de suplente o subrogante, ambos con domicilio en calle Francisco Bilbao número 357, de la comuna de Coyhaique, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario; atentando contra las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s1, 2, 16 y 21, de la Constitución Política de la República; solicitando “1.Que se acojan los

Fundamentos

fundamentos de este recurso, declarando que ha existido una vulneración ilegal y arbitraria de los derechos constitucionales del recurrente, en particular los contemplados en los números 1°, 2°, 16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política. 2. Que se ordene a la recurrida, Ilustre Municipalidad de Coyhaique, que dé curso y resuelva fundadamente la solicitud de concesión de permiso de comercio ambulante o estacionado dentro del radio central, presentada el 2 de abril de 2025, ajustándose a la normativa vigente (Ordenanza Municipal N° 61), en el plazo máximo de 5 días corridos desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada. 3. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1198/2025, de fecha 22 de mayo de 2025 y oficio 00835/2025 de fecha 16 de abril de 2025, por carecer ambos de congruencia, motivación suficiente y por fundarse en hechos falsos o descontextualizados. 4. Que se ordene a la Municipalidad de Coyhaique abstenerse de impedir, por vías de hecho o administrativas, el ejercicio del comercio ambulante o estacionado del recurrente, en tanto no se resuelva de forma legal y motivada la solicitud ya indicada. 5. Que se disponga que la Municipalidad establezca un procedimiento específico de atención prioritaria y respuesta preferente para adultos mayores vulnerables que soliciten permisos similares, en cumplimiento del principio de igualdad sustantiva y no discriminación arbitraria.”. Con fecha 07 de julio del año 2025, don Reinaldo Hernán Reyes Garrido, abogado, en representación de la Municipalidad de Coyhaique, recurrida, evacúa informe solicitando se rechace el recurso interpuesto, con costas. Con fecha 02 de agosto del año 2025, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 05 de agosto del año 2025, se procedió a la vista de la causa, se anunció y alegó, de manera telemática, el abogado recurrente don Pólux Lemat Monde, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente expone que con fecha 21 de abril de 2023, mediante Decreto Alcaldicio N°1977, se le otorgó un permiso municipal por la Sra. Gabriela Retamal, alcaldesa subrogante, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2024, permitiéndole comercializar diversos productos, más allá de los originalmente autorizados como "artículos de paquetería". Indica que, por otro lado, con fecha 25 de julio de 2024 se dictó ordenanza municipal N°61, vigente desde esa fecha y que cambió la regulación de las actividades permitidas para el comercio estacionario o ambulante dentro del radio central, modificando de igual forma, las calles que eran consideradas como integrantes dentro de dicho radio, incluyendo la calle Prat hasta la intersección con calle Simpson, en condiciones que antes de la dictación de dicha norma, el lugar en el que trabajaba, no estaban contempladas dentro de aquel antiguo radio central. De lo anterior se colige, que nunca hubo incumplimiento de este aspecto atendido todos

Fallo

Por tanto, el razonamiento jurídico aplicado por esta autoridad —fundado en la normativa vigente y en la constatación del ejercicio de comercio en una zona que tiene cupos limitados— es plenamente válido para cualquiera de las solicitudes formuladas, y refuerza que no ha existido omisión, silencio administrativo ni denegación arbitraria. Lo anterior descarta la tesis de la recurrente y demuestra que la actuación municipal se ajustó al principio de juridicidad y a los deberes establecidos en la Ley N°19.880. Aclara que, la Ordenanza N°61 de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, que regula el comercio ambulante en el radio central, no excede estos límites: fue dictada dentro del ámbito de competencia comunal, en particular respecto del uso de bienes nacionales de uso público; no prohíbe el comercio ambulante, sino que lo regula razonablemente, estableciendo zonas autorizadas, tipos de productos permitidos y requisitos para la obtención de permisos. Agrega que, en este marco, no infringe derechos fundamentales de forma ilegítima; por el contrario, contempla criterios de vulnerabilidad y mecanismos de acceso, que buscan compatibilizar el orden público con el ejercicio de dicha actividad económica. Expone que, en el caso que nos ocupa, la solicitud del recurrente no se refiere a la afectación de un derecho cierto y actual, sino que a la aspiración de obtener una autorización administrativa futura, cuya concesión depende de la decisión de la autoridad competente. Ello configura,

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En Coyhaique, a siete de agosto del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 19 de junio del año 2025, comparece don Pólux Lemat Monde, Abogado, con domicilio en calle Del Salvador, número 264, oficina 204, comuna de Puerto Varas, en nombre y representación de don Juan Luis Valenzuela Espinoza, domiciliado, para estos efectos, en calle Simpson 296 interior, de

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