EUSEBIO BRIONES MARDONES /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Eusebio Segundo Briones Mardones, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por la acción ilegal y arbitraria al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, limitando la cobertura de prestaciones psicológicas y psíquicas, y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de esa Ley que establece los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Fundamenta su recurso señalando que la parte recurrente se encuentra afiliada con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo cual su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, atendido que antes se permitía a las Isapres crear planes que contemplaban coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que no podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica , ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Dice que con fecha 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, y también eliminar las preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales; pero nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento Agrega que con fecha 01 de marzo de 2022 comenz
Fundamentos
fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud, órgano respecto del cual no se recurre. Asimismo, las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo, ninguna de las cuales se verifica respecto de este caso. En el mismo sentido, al momento de dictarse la Ley 21.331, el legislador no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, ésta sólo puede disponer para lo futuro y, por lo demás, la pretensión expresa de restitución de dineros, relativas a sumas indeterminadas por prestaciones inespecíficas hacen que el recurso de protección no sea la vía idónea para reclamar la tutela de urgencia que se pide. Señala que la tutela solicitada es improcedente, toda vez que, cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales es una cuestión que por sí misma -al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste- en cuya virtud se pretenden restituciones de sumas inespecíficas, por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente supondrían reliquidaciones, constituye un asunto de lato conocimiento, mencionando el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° 1, de Salud, de 2005, el que contempla al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia, como aquel del Título IV de la Ley N° 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley N° 21.331, para las infracciones a la norma. Finalmente solicita tener por evacuado el informe, solicitando que se rechace el recurso de protección interpuesto, por improcedente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del
Fallo
por tanto, las Isapres cumplir con el cambio normativo para todos los planes de salud. Indica como garantías constitucionales vulneradas las contempladas en los números 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Finalmente solicita que se acoja el recurso de protección y ordenar a la Isapre recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente sea equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente, con expresa condenación en costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación judicial de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., quien señala que el recurrente contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud “3LRS140110”, el 25 de marzo de 2010, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que mantiene vigente hasta el día de hoy; dicho plan contempla coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Indica que la Ley N° 21.331 publicada el 11 de mayo de 2021, no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios; que, en ese sentido, el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, la que tiene la prerrogativa legal para interpretar y definir el alcance específico d
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Concepción, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en representación de Eusebio Segundo Briones Mardones, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por la acción ilegal y arbitraria al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de s
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