JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

CARMEN JIMENA TAPIA ELORZA CON ITAUCORPBANCA S.A.

Rol

96482-2021

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-1445-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente deducida por doña Carmen Jimena Tapia Elorza en contra de Itaú Corpbanca S.A. y se condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de recargo legal del 30 % y por descuento de seguro de cesantía. La demandada dedujo recurso de nulidad, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de treinta de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando su invalidación y que se dicte el de reemplazo que indica. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y, particularmente, si el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía al que se refieren es aplicable aun cuando el despido sea declarado injustificado. Tercero: Que, en relación a la materia de derecho, la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la posibilidad de efectuar el descuento, que previene dicho precepto requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente, en caso de impugnarse su justificación, ya que, de otro modo, no se satisface la finalidad que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.” Cuarto: Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 483 A del estatuto laboral el recurrente acompañó la sentencia dictada por esta Corte en el Rol N°1526-2020,además de delos roles 403-2017 y 1009-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que contienen la tesis propuesta por la parte demandada, en orden a que la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo, sin incidir a los fines de la imputación de que se trata. Quinto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 134.204-20 y 6.887-21, 44.919-21, 50.303-21 entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168, letra a) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual p

Fallo

fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Concepción. Se previene por la ministra señora Chevesich que, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que tratan de la misma cuestión de derecho, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 96.482-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Leopoldo Llanos S., señora María Cristina Gajardo H. y señor Diego Simpertigue L. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-1445-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente deducida por doña Carmen Jimena Tapia Elorza en contra de Itaú Corpbanca S.A. y se condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de re

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