SIN INFORMACION

CIFUENTES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabteh Reyes Perot, abogada, en favor de Paulina Cifuentes Barriga e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; que la recurrida deberá dejar de aplicar este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, informa María Bernardita Donoso Alarcón en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Sostiene que la parte recurrente omite señalar el plan de salud al cual se encuentra afiliado, precisando que el plan que mantiene contratado no cuenta con restricciones de salud mental, sino que cuenta con la misma cobertura que cualquier otra consulta médica. Agrega que las prestaciones de salud mental no se encuentran en el ítem de prestaciones restringidas de su plan de salud, y que además el plan fue celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 y de la Circular IF Nro. 396 de la Superintendencia de Salud. Finalmente, hace presente que el recurso de protección carece de cualquier fundamento legal y contractual, demostrando que para la presentación de esta acción constitucional no fue revisada la documentación contractual de la parte recurrente. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acci

Fundamentos

motivos de discapacidad”. Quinto: Que, en el artículo 9° Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “[e]l tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: […] N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nro. 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Séptimo: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022. Así, lo que se debe efectuar en este caso es la revisión de la documentación allegada por las partes, a fin de determinar si existe o no una afectación a las garantías fundamentales, como lo ha denunciado la parte recurrente. Octavo: Que, teniendo a la vista la documentación acompañada, es posible advertir que el plan contratado es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 21.331 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud, y que conforme al detalle de prestaciones contenidas en el plan de salud, es posible advertir que no existe distinción entre las prestaciones de salud física y de salud mental, sino que únicamente diferencias en las aludidas prestaciones si se trata de la oferta preferente o de libre elección, conforme al tenor del plan contratado. Noveno: Que, conforme a lo dicho, considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, en

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Paulina Cifuentes Barriga en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 2615-2025 (Protección).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabteh Reyes Perot, abogada, en favor de Paulina Cifuentes Barriga e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones

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