ALEXIS AHUMADA CÁCERES/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por la abogada Claudia Ojeda Celedón, en contra de la resolución de 1 de agosto de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, inserta en causa Rol N°861-2025/Penal, que revoca la resolución apelada por el Ministerio Público de 21 de julio de 2025, que había dispuesto modificar la cautelar de internación provisoria, resolviendo en su lugar que se mantiene. 3°. Que, declarar admisible el recurso y conocer sobre el fondo, implicaría darle competencia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, lo que afecta las normas sobre competencia que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía y puede constituir, incluso, una vulneración de lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto
Fallo
se declara INADMISIBLE, por improcedente, el recurso de amparo interpuesto por la abogada Claudia Ojeda Celedón, en favor de Alexis Benjamín Ahumada Cáceres, contra de lo resuelto el 21 de julio de 2025 por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°861-2025/Penal de ese tribunal. Acordada con el voto en contra del fiscal judicial don Gonzalo Pérez Correa, quien fue de opinión de acoger el recurso de amparo interpuesto, teniendo para ello presente: 1.- Que, la libertad personal es un derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 19 de la Carta Fundamental. 2.- Por otro lado, no debe olvidarse que la internación provisoria procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes, es decir, la libertad personal sólo puede restringirse de manera excepcional, cumpliendo con estrictos requisitos legales, por ello, se considera a la internación provisoria como una medida de última ratio, la que, consecuencialmente, debe aplicarse restrictivamente. 3.- Que, de la lectura de la resolución de 21 de marzo del año en curso, en concepto de este disidente, se advierte que ésta carece de la fundamentación exigida en la ley, ya que, las resoluciones judiciales que decreten una prisión preventiva deben estar fundamentadas de manera clara y precisa, sin recurrir a argumentaciones genéricas. Luego, de su lectura se constata que los juzgadores no razonaron acerca de todos los elementos y antecedentes proporcionados por las partes, contenidos
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Talca, siete de agosto de dos mil veinticinco. Resolviendo presentación de folio N°1: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por la abogada Claudia Ojeda Celedón, en contra de la resol
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