1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

INMOBILIARIA EL PEÑON S.A. Y OTRO (FRANCISCO BLAVI Y FELIPE CAMPOS CORDERO) / PRIMER JUZGADO CIVIL PUENTE ALTO. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N°658-2025 CIVIL

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Francisco Blavi Aros y don Felipe Campos Cordero, abogados, por las demandadas, Inmobiliaria El Peñón S.A. y Constructora Novatec S.A., en autos sobre responsabilidad contractual, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol C-15.590-2020, interponen recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de marzo de 2025 que no concedió, por improcedentes, los recursos de apelación interpuestos en contra de: (i) la sentencia definitiva de 22 de noviembre de 2024 (folio 293) y (ii) la resolución de 25 de noviembre de 2024, que anulo de ofició dicha sentencia (folio 296). Explican que el 25 de noviembre de 2024 se notificó a ambas partes la sentencia definitiva dictada en la causa, pero que -con la misma fecha- el tribunal determinó anular de oficio dicho fallo, bajo el argumento de que lo publicado y notificado corresponde a un proyecto que no se encontraba terminado y bajo el entendido -errado, a su juicio- de que la misma no había sido notificada a las partes. Indican que el 27 de noviembre de 2024 (folio 298) se repuso y apeló en subsidio, y, a su vez apeló en forma directa, en contra de la resolución que anula la sentencia definitiva y que, encontrándose dicho recurso pendiente de decisión, el 6 de diciembre de 2024 (folio 302) se recurrió de casación en la forma y apeló en contra de la propia sentencia definitiva dictada en la causa, siendo todas las apelaciones declaradas inadmisibles por resolución de 18 de marzo pasado. Las apelaciones en contra de la resolución de folio 296 fueron declaradas inadmisibles bajo el argumento de concurrir lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el que se estima artificial, pues implica sostener que una vez que el tribunal anule los fallos que dicten, las partes nada pueden hacer porque la causa quedaría indefectiblemente en estado de citación a oír sentencia. Asimismo, indica que la apelación dirigida a impugnar la sentencia definitiva fue declar

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, así como peticiones concretas, por lo que solicita acoger el recurso de hecho y declarar admisibles los recursos de apelación referidos. Segundo: Que doña Claudia Alejandra Parga Ríos, juez subrogante del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, informa al tenor del recurso, señalando que por un error involuntario y de carácter informático, el viernes 22 de noviembre de 2024, se bloqueó un proyecto de sentencia definitiva en la causa C-15.590-2020. Que el lunes 25 de noviembre de 2024, al percatarse el magistrado de lo ocurrido, a fin de subsanar el error y en el entendido que la sentencia aún no había sido notificada a las partes, dictó una resolución anulando de oficio lo resuelto el 22 de noviembre de 2024. Hace presente que, sin embargo, en el intertanto y también con fecha 25 de noviembre de 2024, la sentencia fue notificada a ambas partes por receptor judicial, tal como consta en el expediente. En cuanto a los recursos de apelación deducidos por la demandada, indica que aquellos presentados el 27 de noviembre de 2024, fueron resueltos el 18 de marzo de 2025, no dando lugar a los mismos atendido lo dispuesto en el artículo 433 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, ya que, al haberse anulado de oficio la sentencia, la causa quedó en estado de dictarse el

Fallo

fallo correspondiente. En lo que respecta a la apelación presentada el 6 de diciembre de 2024, dirigida en contra de la sentencia anulada ya aludida, a través de la misma resolución de 18 de marzo de 2025, se proveyó “(...) no existiendo sentencia dictada en estos autos y, por tanto, atendido el estado procesal de la causa, encontrándose con citación a oír sentencia pendiente, no ha lugar.” Finalmente, hace presente que el tribunal no ha incurrido en ninguna falta, pues solo ha obrado en orden a una correcta tramitación de las presentaciones efectuadas, atendido el estado procesal de los antecedentes. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, atendido el mérito de autos y lo resuelto en causa ingreso rol 658-25 que acogió los recursos de apelación deducidos por ambas partes respecto de la resolución de dieciocho de marzo del presente año, reconociendo la vigencia del fallo dictado el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, lo que conlleva, en consecuencia, que la denegación de la apelación de la s

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San Miguel, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Francisco Blavi Aros y don Felipe Campos Cordero, abogados, por las demandadas, Inmobiliaria El Peñón S.A. y Constructora Novatec S.A., en autos sobre responsabilidad contractual, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol C-15.590-2020, interponen recurso de hecho en contra de la resol

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