JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

IGNACIO OSVALDO CARRASCO FERNANDEZ C/ ANGELO FRANCISCO MOLINA BAIGORRIA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC N°2300006091-7, RIT N°320-2024, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular don Andres Santelices Jorquera, se condenó a ANGELO FRANCISCO MOLINA BAIGORRA como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 y 196 de la Ley 18.290, en grado de consumado, cometido el día 02 de enero de 2023, en la comuna de Antofagasta, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, pena que se remite, multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, cancelación de la licencia de conducir, y la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. En contra de esta sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando error de derecho, primero del artículo el artículo 196 de la Ley 18.290; y, segundo, del artículo 395 inciso final del Código Procesal Penal. Solicita en definitiva anular la sentencia, reproduciendo la misma en todas sus partes, salvo aquella en que se cancela la licencia de conducir de por vida, debiendo aplicar 2 años de suspensión de licencia de conducir como lo establece el artículo 196 de la Ley 18.290. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron el defensor y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene primero que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal indicada en lo expositivo, alegando infracción al artículo 196 de la Ley 18.290 en tanto se dispuso la cancelación de la licencia de conducir, cuando en realidad no registra condenas previo a los hechos de la presente causa. Arguye que queda claro que, para los efectos de aplicar una agravación de las penas de 2 años, 5 años o cancelación de licencia de conducir, se requieren condenas previas, lo que no concurre en la especie. Sostiene que la discusión solo versa respecto de la aplicación del artículo 104 del Código Penal porque la ley de tránsito señala “primera ocasión”, “segundo evento” y “tercera ocasión”; al respecto, la jurisprudencia ha señalado que aplicando el 104 del Código Penal al transcurrir 5 años no debería aplicarse una agravación de las penas de suspensión y, otra jurisprudencia señala que no se aplica el artículo 104 en la Ley del Tránsito puesto que ésta habla de eventos y ocasiones. Argumenta que no se le puede agravar la pena de suspensión de licencia a su representado porque no tiene condenas anteriores en el extracto de filiación, además que los dos hechos constitutivos de manejo en estado de ebriedad anteriores

Fallo

se fallaron en un momento posterior a la comisión de estos hechos. Dice que pesar de lo planteado por la defensa, el tribunal igualmente aplica la agravación de la pena y en este caso dispone la cancelación de la licencia porque conforme a lo que él revisó en el sistema registra dos procedimientos anteriores con condenas y pese a que las sentencias son posteriores a estos hechos, la disposición legal del artículo 196 en relación con el artículo 209 de la Ley 18.290, menciona que la norma habla de “ocasión/evento” entendiendo que se refiere únicamente a situaciones fácticas. A juicio de la defensa, el tribunal al aplicar la cancelación de la licencia de conducir considerando la existencia de un tercer hecho, en circunstancias que en su extracto de filiación no figura una condena alguna por delito de manejo en estado de ebriedad, está aplicando una pena distinta a la mencionada en la ley, agravando la situación del requerido, imponiendo una pena, en este caso, de cancelación bajo supuestos que no existen a la época en que se dicta la sentencia, atentando en contra de la disposición legal del artículo 196 de la Ley 18.290, en circunstancias que el tribunal debió sentenciar a mi representado a 2 años de suspensión de licencia de conducir, no con la cancelación de la misma. Invoca, como segunda causal de errónea aplicación del derecho, infracción al artículo 395 del Código Procesal penal, agregando hay que tener presente que en el requerimiento presentado con fecha 13 de agosto

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RUC N°2300006091-7, RIT N°320-2024, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular don Andres Santelices Jorquera, se condenó a ANGELO FRANCISCO MOLINA BAIGORRA como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebrieda

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