COLEGIO SAN PROVI DE SAN ANTONIO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Claudio Carrasco González, en su calidad de representante legal de la Entidad Individual Educacional Colegio San Providencia, viene en interponer recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°000547, de fecha 27 de marzo de 2025, acto que califica como arbitrario e ilegal, por cuanto vulnera el principio de tipicidad y el principio de proporcionalidad, garantizados por el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. El recurrente señala que, mediante dicha resolución, se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/1905, de fecha 09 de noviembre de 2023, que impuso una sanción de multa a beneficio fiscal de 52 Unidades Tributarias Mensuales, derivada de un procedimiento sancionador iniciado por supuestas infracciones a la normativa educacional, en específico por deficiencias en los servicios higiénicos del establecimiento y por no haber capacitado a la totalidad del personal en el uso de extintores. No obstante, consta en autos que el establecimiento subsanó oportunamente las observaciones formuladas, sin que ello haya sido debidamente valorado por la autoridad administrativa. Asimismo, se hizo presente la concurrencia de una circunstancia atenuante conforme al artículo 79 de la Ley N°20.529, sin que esta fuera debidamente ponderada al momento de dictar la sanción. En consecuencia, el acto recurrido deviene en arbitrario al carecer de razonabilidad, y en ilegal al transgredir garantías fundamentales protegidas por la Constitución. Solicita que la recurrida evacúe el informe correspondiente y que, en definitiva, se declare que la Resolución Exenta PA N°000547 es ilegal y arbitraria, dejándola sin efecto y disponiendo, en su lugar, el sobreseimiento total y absoluto del establecimiento recurrente o, en subsidio, la rebaja de la multa impuesta. A folio 4, informa la recurrida, Superintendencia de Ed
Fundamentos
considerando: Primero: Que, conforme a los antecedentes reunidos, consta que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado válidamente mediante Resolución Exenta N°2023/PA/05/0294, de 23 de marzo de 2023, dictada en el marco del Programa de Fiscalización de Seguridad e Infraestructura del año 2022, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N°20.529. Segundo: Que, durante la fiscalización practicada, se constataron deficiencias materiales en los servicios higiénicos del establecimiento educacional, tales como deterioro de techumbres, presencia de humedad, enredaderas secas y ausencia de privacidad, además de la falta de capacitación del personal en el uso de extintores. Se otorgó al sostenedor un plazo prudencial para subsanar las observaciones detectadas, conforme lo permite el citado artículo 78, sin que dentro de dicho plazo se acreditara su corrección de manera suficiente y verificable. Tercero: Que, como puede advertirse, los hechos imputados al sostenedor no han sido desvirtuados y, en consecuencia, así como han sido descritos, es posible afirmar que el Establecimiento Educacional no cumplió con los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional vigente, conforme lo exige la Ley N°20.529. Cuarto: Que, en cuanto al principio de tipicidad invocado por el recurrente, se estima que no ha sido vulnerado, pues la conducta sancionada se encuentra claramente descrita y prevista en el artículo 13 del Decreto N°289/1989 y en el artículo 22 del Decreto N°594/1999, ambos del Ministerio de Salud, satisfaciendo el estándar legal de determinación precisa de la infracción y permitiendo al administrado prever razonablemente su deber de cumplimiento. Quinto: Que, respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, consta en autos que la autoridad administrativa aplicó la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en la letra b) del artículo 79 de la Ley N°20.529, y que la multa impuesta de 52 UTM se encuentra dentro del tramo mínimo aplicable a infracciones menos graves, según lo dispuesto en el artículo 73 letra b) del mismo cuerpo normativo, cumpliéndose así con los criterios de legalidad, razonabilidad y gradualidad exigidos por el ordenamiento jurídico. Sexto: Que, no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado, ni habiéndose acompañado antecedentes que permitan tener por desvirtuados los cargos que motivaron la sanción, corresponde rechazar el presente recurso de reclamación.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 73, 78, 79 y 85 de la Ley N°20.529, y demás normas pertinentes, se rechaza, el recurso de reclamación judicial interpuesto por don Claudio Carrasco González, en representación de la Entidad Individual Educacional Colegio San Providencia, en contra de la Resolución Exenta PA N°547, de 27 de marzo de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, declarando que el acto administrativo impugnado se ajusta a la normativa vigente, fue dictado por autoridad competente y con estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-55-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece don Claudio Carrasco González, en su calidad de representante legal de la Entidad Individual Educacional Colegio San Providencia, viene en interponer recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°000547, de fecha 27 de marzo de 2
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