1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

MORALES/MORALES

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que, el abogado señor Alfredo Chaparro Uribe, actuando en representación de doña Isabel Paola Morales Rubilar, demandada en los autos sobre precario caratulados “Morales con Morales”, Rol C-693-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Quillota, ha deducido recuso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2023 y notificada a su parte el 16 de enero de 2024. El apelante alega que la sentencia definitiva le causa agravio desde que acogió la demanda de precario interpuesta por doña Marcela Morales Rubilar en contra de doña Isabel Morales Rubilar, resolución que, por una parte, tuvo por probado que la demandante es dueña del bien raíz ubicado en Avenida Veintiuno de Mayo Nº4639, Pasaje Los Lirios N°7, comuna de La Cruz y, por otra, que la demandada es quien ocupa el referido inmueble. La misma sentencia ha descartado la existencia de un acuerdo entre las partes que habilitaría a la demandada para hacer uso del inmueble, por lo que frente a la ausencia de antecedentes probatorios que acrediten esta alegación, ha concluido que la ocupación de la demandada deriva de la mera tolerancia de la actora, entendiendo configurada la existencia de un precario. En consecuencia, ha acogido la demanda y ordenado a la demandada a la restitución del referido inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Los argumentos que esgrime la recurrente para justificar su impugnación son, en síntesis, que, entre la demandante doña Marcela Morales Rubilar, propietaria del inmueble ya individualizado, y la demandada, su hermana doña Isabel Morales Rubilar, ha existido un acuerdo verbal por el cual la primera adquiriría a su nombre la propiedad y la segunda se obligaría a pagar los dividendos del respectivo crédito hipotecario, razón por la que hasta la fecha de la contestación de la demanda esta parte ha pagado la suma $13.689.711, equivalent

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero, que se eliminan, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la acción de precario, desarrollada profusamente por la jurisprudencia nacional, exige como requisitos, a la luz del artículo 2.195 del Código Civil, la tenencia por un tercero de una cosa ajena, que tal tenencia se ejerza sin contrato previo y que la misma se ejecute por ignorancia o por mera tolerancia del dueño. El cumplimiento del primer requisito supone que el actor acredite el dominio o, al menos la posesión, si se trata de un poseedor inscrito; además, que la cosa objeto de la demanda sea corporal, mueble o inmueble. El segundo requisito implica que el tenedor contra quien se acciona no pueda invocar en su favor un contrato, sea real o personal, de modo que no pueda invocar una calidad de comodatario, ni depositario, ni acreedor prendario, ni arrendatario, pues no existe entre actor y demandado voluntad contractual alguna que legitime la tenencia por el tercero. Por último, la causa de la tenencia debe radicar en la ignorancia del dueño (desconocimiento de la ocupación) o bien, en la mera tolerancia de éste (la ocupación fue conocida y no consentida por el dueño, sino solo soportada). Tratándose de la carga de la prueba, se ha afirmado que en el juicio de precario corresponde al actor probar el dominio sobre el bien y el hecho de la tenencia de la cosa por el demandado; a esta última parte, corresponde la carga de probar la existencia de un contrato previo o que la tenencia no se debe solo a la ignorancia o a la mera tolerancia del dueño (Corral Talciani, H. Curso de Derecho Civil. Bienes. Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2022, páginas 605 a 607). SEGUNDO: Que, según ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en juicios como el que acá se ventila, habiendo sido probado que la parte demandante es dueña del bien que se reclama, toca a la demandada probar que la ocupación está amparada por un título o por un contrato y que, entonces, no obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, descartándose el precario cuando existe un vínculo o un título que ampara la ocupación, aun cuando sea informal. Así, este tribunal en la sentencia Rol 2.570-2020, de 21 de enero de 2021, ha declarado: “Que de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma”. (…) “Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es

Fallo

Por estas razones, la sentencia que se impugna debió descartar la existencia del precario y entender, por el contrario, que se está frente a la figura contractual de un comodato precario. En su libelo el recurrente solicita que se acoja el recurso de apelación y se enmiende la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda, con costas. A folio 10 se trajeron los autos en relación. A folio 14 el apelante acompañó, con citación, copias simples de cuatro sentencias de la Excma. Corte Suprema, las que se tuvieron por acompañados. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Décimo Primero a Décimo Tercero, que se eliminan, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la acción de precario, desarrollada profusamente por la jurisprudencia nacional, exige como requisitos, a la luz del artículo 2.195 del Código Civil, la tenencia por un tercero de una cosa ajena, que tal tenencia se ejerza sin contrato previo y que la misma se ejecute por ignorancia o por mera tolerancia del dueño. El cumplimiento del primer requisito supone que el actor acredite el dominio o, al menos la posesión, si se trata de un poseedor inscrito; además, que la cosa objeto de la demanda sea corporal, mueble o inmueble. El segundo requisito implica que el tenedor contra quien se acciona no pueda invocar en su favor un contrato, sea real o personal, de modo que no pueda invocar una calidad de comodatario, ni depositario, ni acreedor prendario, ni arrendatario, pues no

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, el abogado señor Alfredo Chaparro Uribe, actuando en representación de doña Isabel Paola Morales Rubilar, demandada en los autos sobre precario caratulados “Morales con Morales”, Rol C-693-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Quillota, ha deducido recuso de apelación en contra de la sentencia defi

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