2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALAS/ALIMENTOS FOOD SOLUTIONS LIMITADA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3753-2023, se acogió la demanda declarando la existencia de la relación laboral del actor con la demandada principal e injustificado su despido del actor, condenando a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del 30% y remuneración adeudada, más reajustes, e intereses, y declarando la existencia de un régimen de subcontratación con la Universidad de Chile entre el 3 de marzo de 2014 y el 17 de enero de 2023, a la cual condenó a responder solidariamente de las obligaciones declaradas en el fallo, en proporción a dicho periodo. La demandada solidaria recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal prevista en el artículo 477 - por infracción de ley- y, conjuntamente, la contemplada en el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Pide se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, que rechace la demanda en contra de la Universidad de Chile, ya sea de manera solidaria u subsidiaria, atendido que, en la especie, no era aplicable la normativa sobre subcontratación, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundando la primera causal, el recurrente acusa infracción de los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, sostiene que existe tanto una contravención formal a la ley como una errada interpretación de la misma, pues el tribunal no aplicó correctamente el régimen de derecho público y de contratación administrativa que rige a la Universidad de Chile en su calidad de ente estatal, y subsumió erróneamente la relación de las partes en el régimen de subcontratación establecido en los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Explica que la Facultad de Medicina, tal como se acreditó en autos, se encontraba ligada con la demandada principal a través de un contrato de concesión, el cual se enmarca en la noción genérica de acto administrativo que define el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Mediante esta figura se habilitó al concesionario para usar y gozar del bien durante el tiempo estipulado, facultándolo para explotarlo por cuenta propia o de terceros. La concesionaria, por su parte, tenía total independencia para fijar los menús y cobrar los valores que estimara pertinentes, sin intervención de esa casa de estudios, la cual tampoco recibió contraprestación pecuniaria alguna, dada la naturaleza de la contratación. Argumenta que no era procedente aplicar el artículo 183-A del Código del Trabajo al caso de marras, pues la universidad no es dueña de la empresa, obra o faena, ni tenía poder de dirección sobre ella, la cual tampoco era parte de su organización técnico-productiva, limitándose a entregar los espacios físicos para que se prestara el servicio de casino, sin recibir contraprestación. Agrega que la concesión tenía como objetivo disponer una alternativa para la alimentación de la comunidad universitaria y no universitaria, pagada con recursos de la demandada principal, pero, ni la universidad ni la Facultad de Medicina tenían obligación de entregar alimentación a estudiantes ni funcionarios, al no ser un servicio propio de la institución, cuyo giro es la prestación de servicios educacionales a nivel superior, siendo el casino sólo una alternativa adicional a las existentes en el sector. Precisa que el artículo 183-A se refiere a la empresa principal como dueña de la obra, en tanto que la universidad no es una empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, pues no tiene fines de lucro ni pretende obtener ganancias en una concesión. Tampoco tiene los atributos de un empresario para la libre administración y control de bienes y recursos necesarios para llevar adelante fines de "negocios", al ser parte de la administración pública y estar sujeta a normas de derecho público. Finalmente, afirma que para que exista subcontratación, resulta esencial el elemento del beneficio directo o utilidad que debe reportarse para el empresario directo, que en este caso no concurre desde que la explotación de la concesión ib

Fallo

fallo invocando la causal prevista en el artículo 477 - por infracción de ley- y, conjuntamente, la contemplada en el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Pide se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, que rechace la demanda en contra de la Universidad de Chile, ya sea de manera solidaria u subsidiaria, atendido que, en la especie, no era aplicable la normativa sobre subcontratación, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundando la primera causal, el recurrente acusa infracción de los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, sostiene que existe tanto una contravención formal a la ley como una errada interpretación de la misma, pues el tribunal no aplicó correctamente el régimen de derecho público y de contratación administrativa que rige a la Universidad de Chile en su calidad de ente estatal, y subsumió erróneamente la relación de las partes en el régimen de subcontratación establecido en los artículos 183-A, 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Explica que la Facultad de Medicina, tal como se acreditó en autos, se encontraba ligada con la demandada principal a través de un contrato de concesión, el cual se enmarca en la noc

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco. A los folios 24, 25 y 26, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3753-2023, se acogió la demanda declarando la existencia de la relación laboral del actor con la demandada principal e injustificado su despido del

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