IMPORT EXPORT CHIRAG LTDA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Jagdish Mohandas Jadwani, en representación de Importadora y Exportadora Chirag Limitada, por la que patrocinado deduce reclamación judicial de ilegalidad conforme al artículo 19 de la Ley N°18.410, en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°30.690, de 14 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”), confirmada por Resolución Exenta N°36.822, de 30 de mayo de 2025, notificada el 03 de julio de 2025, mediante la cual se impuso a su representada una multa de 272 Unidades Tributarias Mensuales por presunta infracción a la normativa eléctrica vigente, específicamente por comercializar productos sin contar con el correspondiente certificado de aprobación y sin el debido sello de seguridad SEC. Expone que la empresa reclamante es una sociedad dedicada a la importación y comercialización de artículos electrónicos y de uso doméstico, y que fue objeto de una fiscalización el 23 de febrero de 2024, a raíz de la cual se formularon cargos por la comercialización de ocho productos distintos sin certificados de aprobación ni el marcado visible exigido por la normativa, tales como sellos QR o etiquetado correspondiente. La SEC calificó estas infracciones como leves, pero impuso una sanción desproporcionada: 240 UTM por la falta de certificación y 32 UTM por la ausencia de sellos, totalizando 272 UTM. Aclara que los productos fiscalizados son de bajo costo, que no existe evidencia de que hayan causado perjuicio alguno a consumidores ni que hayan generado beneficios económicos indebidos para la empresa. Agrega que, al tomar conocimiento de la situación, la empresa procedió a retirar los productos cuestionados de sus plataformas de venta, colaboró activamente con el proceso fiscalizador, y que no existen antecedentes de infracciones anteriores ni intencionalidad en la conducta imputada. Sostiene que en los descargos presentados oportunamente se expusieron todos estos antecedentes y se solicitó expresamente apl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 19 inciso 1° de la Ley N°18.410, los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación. A su turno, el artículo 2° de la citada ley, señala que a dicha Superintendencia le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las referidas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. En ese mismo contexto, su artículo 15 la faculta para imponer a las personas o entidades sujetas a su fiscalización o supervisión, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimientos de las instrucciones y órdenes impartidas, una o más de las sanciones que allí se señalan. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la decisión, conviene asentar desde ya, que la imposición de la multa se origina en un acontecimiento no controvertido, consistente en que, al momento de la fiscalización efectuada por funcionarios de la recurrida al portal web de la reclamante www.chiragltda.cl, se encontraron productos electrónicos puestos a la venta, sin contar con el certificado de seguridad ni sello QR respectivo. La recurrida, por su parte, afirma que no existe ilegalidad en la resolución cuestionada dado que fue dictada por autoridad competente, basado en los antecedentes que da cuenta la fiscalización realizada, y agregando que, la sanción impuesta dentro de los márgenes establecidos en el artículo 16 de la Ley N°18.410. TERCERO: Así, delimitada la discusión, preciso es señalar que el artículo 27 del DS N°298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamento para la certificación de artefactos eléctricos y de combustibles, el que dispone que “Tratándose de fabricantes nacionales, importadores y comercializadores de productos eléctricos y de combustibles y sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones, se consideran sujetas a sanción las siguientes conductas: a) Comercializar productos sin su respectivo Certificado de Aprobación, d) Comercializar un producto sin su respectivo marcado, etiquetado o advertencia de seguridad, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y técnicas vigentes”. CUARTO: Así las cosas, según la normativa precitada y la circunstancia fáctica que se ha tenido por acreditada en el motivo segundo, consistente en que los productos electrónicos se encontraban puestos a la venta, sin contar con
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por carecer de sustento fáctico y jurídico, con costas. Acompaña documentos Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 19 inciso 1° de la Ley N°18.410, los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación. A su turno, el artículo 2° de la citada ley, señala que a dicha Superintendencia le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las referidas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. En ese mismo contexto, su artículo 15 la faculta para imponer a las personas o entidades sujetas a su fiscalización o supervisión, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimientos de las instrucciones y órdenes impartidas, una o más
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Iquique, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Jagdish Mohandas Jadwani, en representación de Importadora y Exportadora Chirag Limitada, por la que patrocinado deduce reclamación judicial de ilegalidad conforme al artículo 19 de la Ley N°18.410, en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°30.690, de 14 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Electricidad y
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