ARTURO TORRES RODRIGUEZ/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
(PBEXOCT24G)RECHAZADA (JBC)
Hechos
Vistos: Que comparecen Juan Carlos Bello Pizarro, María Fernanda Cortez Álvarez y Katherine Berrios González, e interponen recurso de protección en favor de ARTURO AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar el precio del plan de salud de la recurrente, aplicando un alza por concepto de prima extraordinaria por beneficiario, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que la parte recurrente es afiliada de Isapre Nueva Masvida y cotizante del plan MAS2012, perteneciente a los denominados PLANES DE SALUD GRUPAL "MÉDICO SOCIO", y el 30 de octubre de 2024 la Isapre comunicó por correo electrónico el alza de su plan grupal por beneficiario en razón de la implementación de la "Prima Extraordinaria", significando un aumento en el valor de su plan de salud de 8.790 UF a 9.490 UF, representando un incremento que estima excesivo y desproporcionado. Sostienen que la Isapre recurrida incumplió la exigencia de la Circular IF/N° 482 de la Superintendencia de Salud, que establecía como plazo límite el 21 de octubre de 2024, toda vez que la carta es de fecha 30 de octubre de 2024, constituyendo una vulneración a la norma y transgresión de los derechos del actor. Argumenta que se trata de un aumento unilateral del precio del plan y no de una prima extraordinaria, ya que al no limitar su aplicación a las circunstancias fundantes se está aumentando de manera simulada el precio final del plan de salud de forma permanente, sin consentimiento del afiliado y sin contraprestación alguna. Añaden que es improcedente la aplicación de la Prima Extraordinaria a los planes grupales médico socio, toda vez que por su naturaleza, a sus afiliados nunca se les aplicó la tabla de factores, tienen carácter solidario en razón a la total renuncia de todos los excesos y excedentes de cotización, y deben ser negociados para ser modifica
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 2°.- Que con fecha 24 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.674 que, entre otros objetivos, tuvo por finalidad “viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema” y “asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE, protegiendo la viabilidad financiera de las mismas”. Pues bien, el artículo 2 de dicha normativa estableció que la Superintendencia de Salud debía determinar “…por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud”, señalando a continuación el contenido mínimo que debía contener dicho acto. En cumplimiento de dicho mandato legal la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 470, de 7 de junio de 2024, en las que impartió las instrucciones necesarias para efectuar la adecuación del precio final de los contratos de salud, de conformidad a la TFU, complementando las instrucciones previamente dictadas a través de la Circular N° IF/N° 468. Por su parte, en lo que interesa, el artículo 9 de la Ley 21.674 señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización. Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta”. El aludido ajuste excepcional se contiene en la ya mencionada Circular IF/N° 470, de 7 de junio de 2024, que lo reguló al valor de la cotización legal obligatoria de los
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C.A. de Concepción RTP/jbc Concepción, once de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que comparecen Juan Carlos Bello Pizarro, María Fernanda Cortez Álvarez y Katherine Berrios González, e interponen recurso de protección en favor de ARTURO AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar el precio del plan
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