MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ RICHARD EDUARDO MONSALVES LOYOLA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2400925940-4, rol interno 137-2025, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 655-2025, por sentencia definitiva de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a ELOY UVANDO FLORES, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional el 7 de agosto de 2024. Asimismo, se condenó a RICHARD EDUARDO MONSALVES FLORES, a cumplir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional el 7 de agosto de 2024, la que, en razón de lo previsto en el artículo 15 bis de la Ley 18.216, se sustituyó el cumplimiento de dicha pena temporal, por la de libertad vigilada intensiva por el mismo lapso de la pena corporal impuesta, esto es, por cinco años. Contra dicho fallo, la abogada defensora Sara Tapia González, por el condenado Uvando Flores, dedujo recurso de nulidad invocando en forma principal la causal que establece el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y subsidiariamente incoó el motivo de anulación que previene el artículo 373 letra b) del mismo Código. Con fecha dieciocho de julio pasado, se efectuó la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora Constanza González González, y la abogada asesora del Ministerio Público Francisca Tejo Basualto, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad por el condenado Uvando Flores, invocando en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del cuerpo legal citado, circunscrito a su letra d), que exige que la sentencia definitiva contenga las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Señala que el tribunal establecería una diferencia entre los acusados al estimar que el comportamiento del coacusado fue colaborativo y el de su defendido no lo sería, por lo que a su respecto se habría rechazado la atenuante de colaboración sustancial -artículo 11 N°9 del Código Penal-, por: i) la negativa de su defendido a declarar voluntariamente al ser sorprendido y detenido, acogiéndose a su derecho a guardar silencio; a diferencia de Monsalves Flores, quien sí declaró inmediatamente. ii) Aunque Uvando Flores declaró en juicio y admitió participación, indicando que había sido contratado para guiar a Monsalves al lugar de destino de la droga, el Tribunal dijo que ese antecedente habría sido proporcionado previamente por el acusado Monsalves. iii) El Tribunal concluiría que su defendido no aportó algún antecedente distinto a los mencionados, y su declaración fue relevante para configurar una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos pues no aportó ningún antecedente significativo, notable y concreto. iv) La defensa alegó que su defendido habría declarado en la investigación que un tal Javier iba a recibir la droga, pero el Tribunal habría desestimado ese antecedente porque el hecho de señalar únicamente el nombre de pila del supuesto destinatario de la droga no significaba que hubiere de parte de Uvando Flores una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Arguye que el Tribunal al desestimar la procedencia de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, no expondría suficientemente las razones legales y/o doctrinales para justificar el rechazo de la concurrencia de la atenuante en cuestión; porque utilizaría criterios de temporalidad que no serían requisitos de dicha norma; además usaría criterios utilitarios para establecer la eficacia de la información entregada; pero el sentenciador no “daría criterio justificativo alguno que permitiera comprender que su defendido no efectuó conductas tendientes a colaborar pero no fueron suficientes para estimar que la información entregada sea sustancial.”(Sic). Aduce que el criterio de temporalidad no lo exigiría el legislador, pues solo exigiría: a) conducta colaborativa; b) dirigida a esclarecer el hecho investigado; y) sustancialidad de la conducta; no apareciendo como requisito una temporalidad para establecer la colaboración, y el criterio de temporalidad solo se enunciaría pero y no se desarrollaría suficientemente, porque para la configura
Fallo
por tanto, no requeriría ser esencial, esto es, no requeriría ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Público; además tampoco requeriría constreñirse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia; porque la sustancialidad requerida por el legislador no sería equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz; y porque la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no sería inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral. Cita sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7153-2010 y de Cortes de Apelaciones. Reclama que lo determinante para que se verificara la atenuante de marras sería que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo. Por otra parte, la procedencia de la atenuante en comento no quedaría supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post. Sostiene que si se hubiera aplicado correctamente la norma legal el Tribunal habría podido fundamentar una rebaja de la sanción penal, como ocurrió con el coimputado y discutir una sustitución de la sanción penal. TERCERO: Que solicita se acoja su recurso, por la causal principal, se anule la sentencia y el juicio oral, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral por Tribunal no inhabilita
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Antofagasta, a siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2400925940-4, rol interno 137-2025, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 655-2025, por sentencia definitiva de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a ELOY UVANDO FLORES, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa
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