TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PEDRO JAVIER QUINONEZ SANCHEZ

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2400261152-6, rol interno O-720-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 669-2025, por sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil veinticinco, se condenó Julián David Cerón, Luis Fernando Pino Giraldo y a Luis David Muñoz Álvarez y a Andrés Fabian Pechene Rojas, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, cometido el día 19 de marzo de 2024, a sendas penas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Por el mismo delito se condenó a Pedro Javier Quiñonez Sánchez, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a María De Los Ángeles Castillo García a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las mismas accesorias señaladas. En contra del referido fallo la abogada señora Sara Bernarda Tapia González, en representación del acusado Pedro Javier Quiñonez Sánchez, dedujo recurso de nulidad fundándolo, en lo principal, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, sobre la falta de argumentación para rechazar la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, también por no haberse acogido la atenuante señalada. La misma señora abogada, en representación del condenado Julián David Cerón Grisales, dedujo idénticas causales, en este caso sobre la base de haberse acogido la agravante dispuesta en el artículo 19 A) de la Ley N°20.000. P

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada señora Sara Bernarda Tapia González, en representación del acusado Pedro Javier Quiñonez Sánchez, dedujo recurso de nulidad fundándolo, en lo principal, en la causa de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 342 letra d) del citado Código, sobre la falta de argumentación para rechazar la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, también por no haberse acogido la atenuante señalada. Con relación a la primera causal de nulidad, señaló que el tribunal fundamentó insuficientemente el rechazo de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, no indicando las razones legales y/o doctrinales que permitan entender justificada su decisión de rechazar la concurrencia de la norma legal antes señalada. Dijo que el tribunal empleó criterios de temporalidad, que no son exigidos por la norma legal y criterios de utilitarios, en orden a establecer la eficacia de la información proporcionada. Afirmó que el cuestionamiento no se dirige a si acaso dichos criterios son válidos o no, sino si otorgó o no razones suficientes para entender que dichos criterios interpretativos se encuentran recogidos por la norma legal prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal y, a su juicio, el sentenciador no ofrece ningún criterio justificativo que permita comprender la conclusión alcanzada, esto es, que el acusado Quiñonez realizó conductas tendientes a colaborar, pero estas no son suficientes para estimar que la información proporcionada sea sustancial. Adujo que el criterio de temporalidad enunciado por el sentenciador no es exigido por el legislador pues son tres elementos de ponderación: conducta colaborativa dirigida a esclarecer el hecho investigado y sustancialidad de la conducta por lo que no se exige una temporalidad para establecer la colaboración. Insiste en que es indispensable conocer qué elemento interpreta el tribunal o a partir de qué conjunto de elementos, la temporalidad de la conducta colaborativa es requerida o no lo que permitiría evaluar la suficiencia del argumento, pero este criterio de temporalidad sólo resulta ser enunciado y no es desarrollado en forma suficiente. En la argumentación del sentenciador, aparece que en los casos de dos o más imputados, para configurar la atenuante existe una suerte de “competencia” la información que se va a entregar, es decir, quien primero aporte información será beneficiado, pero su parte está lejos de determinar el alcance de esta mera conjetura, pues el sentenciador se limitó a enunciar un criterio interpretativo, sin un desarrollo claro y, además, sin indicar de modo expreso qué elemento jurídico se estaba entendiendo no procedía atendido los argumentos expresados. En cuanto a la causal subsidiaria, expresó que una correcta interpretación del artículo 11 N°9 del Código Penal, evidencia que son errados los elementos

Fallo

fallo la abogada señora Sara Bernarda Tapia González, en representación del acusado Pedro Javier Quiñonez Sánchez, dedujo recurso de nulidad fundándolo, en lo principal, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, sobre la falta de argumentación para rechazar la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, también por no haberse acogido la atenuante señalada. La misma señora abogada, en representación del condenado Julián David Cerón Grisales, dedujo idénticas causales, en este caso sobre la base de haberse acogido la agravante dispuesta en el artículo 19 A) de la Ley N°20.000. Por su parte, la abogada señora Camila Valdivia Díaz, por el condenado Andrés Fabian Pechene Rojas, dedujo la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal sosteniendo que el tribunal consideró concurrente erróneamente la agravante del artículo 19 A) de la Ley N°20.000. El abogado señor Luis Paz Porras, en representación de los condenados María De Los Ángeles Castillo García y Luis David Muñoz Álvarez, hizo valer la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la aplicación de la agravante especial del artículo 19 A) de la Ley Nº20.000, con relación al artículo 68 del Código Penal y, además, por la no aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal respecto de la cond

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Antofagasta, a siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2400261152-6, rol interno O-720-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 669-2025, por sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil veinticinco, se condenó Julián David Cerón, Luis Fernando Pino Giraldo y a Luis David Muñoz Álvarez y a Andrés Fabian Pechene Rojas, c

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