SIN INFORMACION

ÁVILA/CÁRDENAS

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Marina Beatriz Bueno Della Rosa, abogada, por su representado, Juan Eliezer Ávila Espinoza en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Provincial de Puerto Natales, Roles 10026-2014 y 10208-2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de la Tesorera Regional, Blanca Cárdenas Gallardo en su calidad de juez sustanciadora de la recurrida, dictada el 23 de abril de 2025, y notificada a su parte por correo electrónico, el 5 de mayo de 2025, a fin de que se resuelva dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su parte los días 8 y 10 de 2025 respectivamente. Expuso que atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en estos autos por un término superior a los tres años en la tramitación, formuló incidente de abandono de procedimiento, solicitud que fue rechazada fundada en que en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero no existen partes y, por ende, la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Agregó que ante el rechazo de la solicitud de abandono de procedimiento, interpuso recursos de apelación, fundados en los argumentos doctrinarios y de derecho que ha hecho suyos la Excma. Corte Suprema, no obstante lo cual la jueza sustanciadora, negó lugar a la apelación fundada en una serie de argumentos errados, carentes de procedencia conforme la naturaleza del asunto debatido y que en definitiva vislumbran una obligada y forzada defensa de políticas procedimentales administrativas establecidas desde el nivel central, las que no obstante haber sido declaradas improcedentes por las Cortes de Apelaciones de nuestro país y por la Excma. Corte Suprema, siguen cimentando sus resoluciones. Con base a lo anterior solicitó tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución en co

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo que la ley otorga a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no concede un recurso de apelación que era procedente, o para la declaración de improcedencia de uno concedido u otorgado con efectos no ajustados a derecho. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la parte expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Provincial de Última Esperanza, el 23 de abril de 2025, por la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de 2 de abril de 2024, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que para la resolución de lo debatido primeramente se debe señalar que la resolución que resuelve el abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y luego, que los artículos 2 y 190 del Código Tributario se remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación denegado resulta procedente. CUARTO: Que, reforzando lo anterior, la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº83.347-2016, ha señalado que conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 19 Carta Fundamental y en resguardo de los derechos consagrados, el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial y que, del señalado conjunto de normas se desprende la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, la Excma. Corte Suprema, refiere que surge con nitidez, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran limitar o restringir tales derechos o garantías, citando en tal sentido al profesor Alejandro Romero Seguel, quien en su libro Curso de Derecho Procesal Civil ha señalado, en relación a los límites en el ejercicio de la acción, que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio pro a

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190 del Código Tributario, se declara que SE ACOGE el recurso de hecho deducido y en consecuencia se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Sr. Tesorero Provincial, en el sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal a quo remitir copia del expediente administrativo en que incide el referido recurso. Redacción del Ministro Suplente Julio Álvarez Toro. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Civil N°205-2025. HECHO.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Marina Beatriz Bueno Della Rosa, abogada, por su representado, Juan Eliezer Ávila Espinoza en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Provincial de Puerto Natales, Roles 10026-2014 y 10208-2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedi

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