SIN INFORMACION

ALFONSO FREITEZ APONTE Y ANTHONY FREITEZ APONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 4 de agosto de 2025, a folio 1, comparece ELIZABETH ARAYA GONZALEZ, cédula de identidad N°8344637-4, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, actuando en favor de don ANTHONY ALEJANDRO FREITEZ APONTE de 9 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°161 del año 2015 del estado Carabobo Y ALFONSO JOSE FREITEZ APONTE de 13 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°49 del año 2011 del estado Carabobo, representado por su madre doña Carola Athais Aponte Díaz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad cedula de identidad N° V- 18.085.607, de profesión técnico en servicios farmacéuticos, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados para los solos efectos de este recurso en 6 SUR 3333, comuna de Talca (7a Región); e interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, Santiago; por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de los menores amparados don ANTHONY ALEJANDRO FREITEZ Y ALFONSO JOSE FREITEZ APONTE establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, y cautelado por la Acción de Amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido, garantizarle a los menores amparados su libertad ambulatoria. Indica que los recurrentes ingresaron a Chile en compañía de sus padres el año 2022, quienes se vieron en la necesidad de escapar de la grave crisis humanitaria que estaban padecien

Fallo

por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4 de la Ley N°21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. Precisado lo anterior, postula que la acción de amparo es improcedente, en tanto no es la elección apta para impugnar una situación que no dispone la expulsión ni el abandono del amparado o le prohíbe el ingreso al país, sino que, como lo propone, se trata del “archivo de su solicitud de residencia”. Agrega que el Servicio no ha dictado ninguna resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra de los amparados que restrinjan o prohíban el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional. En virtud de lo anterior, no es procedente establecer la existencia de algún acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual de los recurrentes, que son los bienes jurídicos que esta acción constitucional protege. Añade que, en la especie es necesario excluir la procedencia de la presente acción dado que los amparados son niños. En este sentido, la Ley 21.325 sobre Extranjería y Migración prohíbe establecer alguna sanción en contra de los amparados. Posteriormente se refiere al trámite de solicitud de res

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de agosto dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 4 de agosto de 2025, a folio 1, comparece ELIZABETH ARAYA GONZALEZ, cédula de identidad N°8344637-4, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, actuando en favor de don ANTHONY ALEJANDRO FREITEZ APONTE de 9 años de edad, sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°161 del año 2015 del estado Ca

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