SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/CONSTRUCTORA ALTIUS S.P.A.

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 7 de mayo del año 2025, comparece CLAUDIO MUÑOZ RIVEROS, abogado, cédula de identidad Nº10.704.304-7, domiciliado en Av. San Martín Nº745 Of. 504, comuna de Temuco, en representación de doña ANGELA PAOLA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, en su calidad de administradora de la COMUNIDAD CONDOMINIO EDIFICIO GERMANIA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rol único tributario Nº 53.322.957-3, y en favor de los copropietarios de la COMUNIDAD CONDOMINIO EDIFICIO GERMANIA –debidamente individualizados a folio 5-, quien interpone recurso de protección en contra de CONSTRUCTORA ALTIUS SPA, persona jurídica de derecho privado, Rol único tributario Nº76.449.337-0, representada legalmente por don EDUARDO ALFREDO PUGA YOUNG. Funda su recurso en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I. ANTECEDENTES PREVIOS. La comunidad Condominio Edificio Germania, se encuentra conformada por los copropietarios del Edificio Germania ubicado en Avenida Prieto Norte Nº227, de la comuna de Temuco. Por su parte doña ANGELA PAOLA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, es la actual Administradora de la Comunidad Condominio Edificio Germania, y conforme lo dispuesto en el artículo 20 Nº6 de la Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, representa a los copropietarios de la Comunidad. Por su parte la recurrida Constructora Altius SPA, es propietaria del inmueble ubicado en Avenida Prieto Norte Nº269, comuna de Temuco, lugar donde actualmente se encuentra en ejecución la construcción del proyecto inmobiliario denominado “Alto San Francisco”, donde se edifica un edificio de 12 pisos. Que la comunidad Condominio Edificio Germania y proyecto inmobiliario denominado “Alto San Francisco”, son colindantes uno con el otro, habiéndose producido durante la construcción de este último, una serie de hechos que han producido perturbación y amenaza al ejercicio legítimo del derecho de propiedad de los copropietarios del Condominio Edificio Germania, los que detallamos a continuació

Fundamentos

considerando primero. Confirmado por la Excma. Corte Suprema en Sentencia Causa ROL N° 22186-2019 de 28 de agosto de 2019). Se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, el cual al referirse al derecho de dominio, señala “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.” Y seguidamente el artículo 583 del mismo cuerpo legal establece “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. En consecuencia, la arbitrariedad del acto recurrido radica en sin permiso ni autorización previa, la recurrida ha realizado obras que han afectado el inmueble de la Comunidad Condominio Germania, consistente en excavaciones, rebaja de pilotes, taladrado y obras derivadas de la construcción del proyecto denominado “Alto San Francisco” y como consecuencia de aquello mi representada se ha visto perturbada y amenazada en su propiedad. Por su parte la ilegalidad del acto de la recurrida, radica en no requerir la autorización de la Administración ni de los Copropietarios del Condominio para realizar trabajos que afectan actualmente a sus propietarios, sin tampoco existir un trámite administrativo, judicial o de cualquier otra naturaleza que otorgue legalidad al accionar de la recurrida. Conforme lo expuesto, considerando que las personas en favor de las cuales se recurre tiene la propiedad sobre el dominio del inmueble singularizado, las que actualmente se encuentran perturbadas en el ejercicio legítimo de dicho derecho por la recurrida, quien mediante acciones ilegales, por no tener amparo en el derecho y arbitrarias por no tener un motivo y justificación razonable en su actuar, perturban y amenazan el derecho de propiedad mi representada. IV.GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS. Conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Conforme lo expuesto, se encuentran conculcadas las siguientes garantías constitucionales: La del artículo 19 Nº1 de la CPR, El derecho a la vida y a la integridad física y psíquic

Fallo

por tanto configuran un accionar ilegales. Por su parte, se entiende como ilegal “lo que contraviene una norma jurídica precisa”. Peña Torres señala que la voz “ilegal” debe entenderse en términos amplios, abarcando la ley en sus diversas especies, los reglamentos, las ordenanzas, los decretos e incluso la ley del contrato. Por su parte, los tribunales de justicia del país han dicho que debido a las características propias de la acción de protección “la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad” (Sentencia Causa ROL N°280-2019 de la I. Corte de Apelaciones de Iquique de 31 de julio de 2019, considerando primero. Confirmado por la Excma. Corte Suprema en Sentencia Causa ROL N° 22186-2019 de 28 de agosto de 2019). Se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, el cual al referirse al derecho de dominio, señala “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.” Y seguidamente el artículo 583 del mismo cuerpo legal establece “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. En consecuencia, la arbitrariedad del acto recurrido radica en sin perm

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 7 de mayo del año 2025, comparece CLAUDIO MUÑOZ RIVEROS, abogado, cédula de identidad Nº10.704.304-7, domiciliado en Av. San Martín Nº745 Of. 504, comuna de Temuco, en representación de doña ANGELA PAOLA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, en su calidad de administradora de la COMUNIDAD CONDOMINIO EDIFICIO GERMANIA, perso

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica