MARDONES/BARRÍA
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se interpuso recurso de protección, en favor de don ÓSCAR ANDRÉS MARDONES MELLADO, chileno, casado, Subcomisario grado 9°, de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), en contra de la REGIÓN POLICIAL DE LA ARAUCANÍA DE LA PDI, representada por su jefa regional, Prefecta Inspectora doña Catalina Eladia Becerra Barría, institución a la que se atribuye la conculcación de garantías constitucionales del recurrente, consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de República, con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta Nro. 421-2020/249-2024 del 30 de diciembre del 2024 de la Región Policial de la Araucanía, que aprobó la tramitación del procedimiento Encuesta Sumarial N ° 421-2020; rechazó la apelación interpuesta por el funcionario en contra del dictamen N° 421-2020/1-2024, de 19 de abril de 2024, y confirmó la medida disciplinaria de “amonestación severa” impuesta al actor, respecto de las infracciones Reclama que la actuación recurrida adolece de motivación suficiente y proporcionalidad, al no haberle dado lugar a las circunstancias atenuantes contenidas en el Reglamento de Disciplina del Personal de la PDI, que concurren en su favor, descritas en el artículo 25°de dicho cuerpo normativo, específicamente la atenuante de la letra a), esto es, “la buena conducta anterior del inculpado”, que considera que esta aminorante concurre cuando el funcionario no ha sido sancionado dentro de los últimos tres años y en este período ha sido clasificado en Lista Uno o Dos, requisito con el que cumplía el actor. Agregó que el proceso administrativo en cuestión, no pudo probar ninguna de las conductas que originaron su instrucción, no obstante, y pese a que el objeto del sumario estaba específicamente determinado, el fiscal administrativo, superando tales lindes, le formuló cargos al recurrente por haber accedido a la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación, consultando con su clave a don Luis Mardones Me
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta conveniente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Resulta importante recalcar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deben concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría tener ambos caracteres a la vez, confluyendo en algún caso específico. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que consta de los antecedentes que la resolución impugnada se notificó con fecha 6 de enero de 2025 y el recurso se interpuso con fecha 5 de febrero del mismo año, esto es, dentro del plazo que señala el Auto Acordado que regula la materia. CUARTO: Que, en cuanto al fondo del recurso interpuesto, se rechazarán las alegaciones del actor por cuanto consta de la Vista Fiscal, de fecha 8 de noviembre de 2023, que este se hizo cargo de circunstancias atenuantes que favorecían al funcionario, conforme al artículo 25 del Reglamento de Disciplina, antecedente que se tuvo a la vista por el instructor para ponderar la sanción impuesta. Lo anterior, sin perjuicio de concordar con el criterio de Contraloría, hecho presente por la recurrida, en el sentido de que la autoridad administrativa, al imponer una sanción, no está obligada a rebajar la pena en consideración a la concurrencia de circunstancias modificatorias atenuantes. QUINTO: Que, así entonces, esta Corte estima que la decisión está fundada y motivada adecuadamente, por lo que no es ilegal, ya que se basa en las facultades que posee la autoridad, ni tampoco arbitraria, toda vez que no obedece al mero capricho. No se advierte entonces vulneración a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y, en consecuencia, el recurso será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Redacción del abogado integrante Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese. N°Protección-990-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que se interpuso recurso de protección, en favor de don ÓSCAR ANDRÉS MARDONES MELLADO, chileno, casado, Subcomisario grado 9°, de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), en contra de la REGIÓN POLICIAL DE LA ARAUCANÍA DE LA PDI, representada por su jefa regional, Prefecta Inspectora doña Catalina Eladia Becerra Barría, i
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica