ESPINOZA CON TRANSPORTES Y SERVICIOS HECTOR LARRAIN EIRL
Rol
Fecha
7 de agosto de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha 28 de mayo de 2025, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que, conforme lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo, el plazo para interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido es de sesenta días hábiles, contados desde que se produjo la separación del trabajador, y dicho plazo se suspende si se deduce previamente un reclamo ante la Inspección del Trabajo, reanudándose el cómputo desde la fecha del comparendo o entrega del certificado respectivo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. 2° Que, consta en autos que el trabajador don Cristian Alejandro Espinoza Navarrete se autodespidió con fecha 7 de enero de 2025, que dedujo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo con fecha 17 de marzo de 2025, y que el respectivo comparendo de conciliación se realizó el día 3 de abril de 2025. 3° Que, entre el 7 de enero de 2025 y el 17 de marzo del mismo año transcurrieron 45 días hábiles, y que, según el artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo de 60 días hábiles se suspendió durante el reclamo administrativo, esto es, entre el 17 de marzo y el 3 de abril de 2025, inclusive, reanudándose el cómputo a contar del día hábil siguiente, esto es, el 4 de abril de 2025, restando entonces 15 días hábiles para completar el plazo legal. 4° Que, la demanda fue interpuesta el 13 de mayo de 2025, lo que, al considerar la suspensión legal antes referida y el cómputo efectivo de días hábiles, implica que la acción fue deducida dentro del plazo máximo de 90 días hábiles desde la separación del trabajador, conforme al inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, norma que además establece expresamente que, en ningún caso, podrá recurrirse transcurridos más de 90 días hábiles desde la separación. 5° Que, la interpretación sostenida por el tribunal de primera instancia, al declarar la caducidad de la acción sin considerar el efecto suspensivo del plazo, vacía de contenido la norma del artículo 168 y desconoce su función protectora, que ha sido reiteradamente reconocida por la Excma. Corte Suprema, especialmente en los fallos dictados en causas Roles N° 5.780-2015 y 9.812-2019, donde se ha resuelto que no existe distinción entre despido y autodespido para efectos del cómputo del plazo, debiendo aplicarse la regla de suspensión en ambos casos. 6° Que, en consecuencia, al haberse interpuesto la denuncia dentro del plazo legal, no corresponde declarar la caducidad de la acción, razón por la cual la resolución apelada debe ser revocada.
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y DE CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 168, 171 y 489 del Código del Trabajo, y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: Que SE REVOCA la resolución apelada de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sólo en cuanto declara la caducidad de la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, y en su lugar se declara que dicha acción ha sido interpuesta dentro del plazo legal. Redacción del abogado integrante Reinaldo Osorio Ulloa. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-369-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha 28 de mayo de 2025, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que, conforme lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo, el plazo para interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del de
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