SIN INFORMACION

COMPAÑIA AGROPECUARIA COPEVAL/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

7 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 23 de mayo de 2025 comparece Compañía Agropecuaria Copeval S.A., quien interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 36754 de 14 de abril de 2025, que le fuera notificada por carta certificada el día 9 de mayo de 2025, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por COPEVAL S.A. contra la Resolución Exenta N° 2961 de 6 de diciembre de 2024, dictada por la Dirección Regional de La Araucanía de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y que por la vía recursiva fue rebajada a 500 UTM, por abastecimiento o suministro antirreglamentario de CL (combustible líquido) a una instalación no declarada, en el marco de la fiscalización asociada a la Resolución Exenta ya citada; solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se rebaje la multa cursada debido a que ésta es injusta y desproporcionada. Refiere que no pretende, en modo alguno, cuestionar o negar los hechos constatados por los fiscalizadores, sino que, por el contrario, da cuenta de que (i) luego de constatados los hechos se han adoptado una serie de medidas correctivas para evitar que las mismas vuelvan a repetirse; (ii) no ha existido intencionalidad alguna por parte de la actora en la ocurrencia de los hechos y; (iii) existen una serie de circunstancias atenuantes de la responsabilidad de la recurrente, resultando la multa impuesta, en definitiva, del todo injusta y desproporcionada. Argumenta que existe una serie de circunstancias atenuantes, que permiten comprobar que los hechos acreditados se deben a un error de carácter involuntario, no existiendo jamás de su parte intencionalidad, ni el propósito directo y cierto de infringir la norma, sino que muy por el contrario, la falta de diligencia en la validación de las autorizaciones requeridas para el suministro de combustible s

Fundamentos

motivos de un acto administrativo, control que puede recaer en profundidad sobre la realidad de los hechos que condujeran a la administración a decidir, o sobre su calificación jurídica. En efecto, no existe un desarrollo de un modo aceptable de las razones para imponer una multa en definitiva de 500 UTM, sin dar a conocer a la vez los motivos para rechazar los antecedentes aportados por la defensa administrativa para justificar una rebaja sustancial, acto terminal que no supera el umbral mínimo de fundamentación asociado a la necesidad del debido proceso administrativo, ya que no se fundamentó ni se pronunció respecto de las peticiones de la defensa. Por último, señaló que, pese a que la multa materia del presente reclamo no se encontraba ejecutoriada y estaban pendientes recursos, de igual manera se le publicó en la Tesorería General de la República, por lo que la recurrente, para no entorpecer y figurar con multas morosas, se vio en la obligación de pagar, como consta del certificado de pago y de movimiento que acompaña. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se declare que la Resolución impugnada no se ajusta a la ley, reglamento y demás disposiciones y principios que corresponde aplicar, por lo que debe ser dejada sin efecto la multa de 500 UTM o, en subsidio, aplicar una amonestación o se rebaje la multa a 10 UTM o a una cifra inferior o igual al beneficio económico obtenido por las ventas al cliente que es objeto de la fiscalización, y que da origen a la multa en cuestión o, en su caso, rebajar la multa en la suma que esta Corte estime ajustada a derecho. A folio 4 comparece la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solicitando el rechazo de la presente reclamación, con costas. Sostiene que la presente acción es absolutamente infundada y, en consecuencia, debiera ser rechazada en todas sus partes, por cuanto lo obrado por el Servicio en la expedición del acto administrativo impugnado, se ha ajustado en plenitud a la legalidad vigente y a estrictas consideraciones de racionalidad, que en nada vulneran los principios y normas invocados por la reclamante. Detalla sus funciones en orden a fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. Asimismo, puede sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con la desconexión de éstas, multas o ambas medidas. Asimismo, la ley faculta al Organismo para aplicar e interpretar administrativame

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación por multa administrativa deducido por el abogado Lizardo Moscoso González en representación de Compañía Agropecuaria COPEVAL en contra de la Resolución Exenta N° 36754, de 14 de abril de 2025, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 41-2025 Contencioso Administrativo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 23 de mayo de 2025 comparece Compañía Agropecuaria Copeval S.A., quien interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 36754 de 14 de abril de 2025, que le fuera notificada por carta certificada el día 9 de mayo de 2025, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, que

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