JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ZAPATA/CONTROL MINING SPA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2340498087-4, rol interno O-1016-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 83-2025, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, rectificada el siete de febrero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda deducida por Jefferson Hachito García, Rosendo Segovia Quiroz, y Joel Zapata Córdova, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra Control Minning SpA., y Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., declarándose que el despido indirecto se encuentra justificado y habría terminado la relación laboral por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del ex empleador, además de ser nulo el despido por no pago de cotizaciones, existiendo relación de subcontratación, condenándose a ambas demandadas de forma solidaria al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicios, incremento legal del 50%, remuneraciones de mayo y junio de 2023, feriado legal y proporcional, remuneraciones y demás prestaciones desde el despido ocurrido el 28 de junio de 2023 hasta el 22 de abril de 2024, respectivamente y por las sumas que en cada caso indica. Asimismo, rechazó la excepción de pago interpuesta por la demandada principal y dispuso que las sumas a pagar devengarán intereses y reajustes según lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la abogada Liza Muñoz Miranda, por la demandada solidaria, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha veintinueve de julio último, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente la abogada antes nombrada, y por la recurrida la abogada Katherine León Torres, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la demandada solidaria dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto luego de referir generalidades sobre la causal en comento, sostiene que el hecho a probar N° 7 era “efectividad de haber hecho uso las demandadas solidarias o subsidiarias de sus derechos de información y/o retención.”, y en el considerando Décimo Quinto, se indicaría “Que respecto de los derechos de información y retención, no se ha logrado acreditar haber hecho uso de los mismos durante todo el periodo de subcontratación, por lo que deberá́ responder de forma solidaria.”; el que debería relacionarlo con el considerando Duodécimo que señala la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, se aplica al empleador que no ha pagado las cotizaciones del trabajador, incumpliendo la obligación de retenedor impuesta por el artículo 22 de la Ley 17.322, así de acreditarse aquello, sería procedente tal sanción; además al respecto el citado artículo 162 prescribe que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá́ el efecto de terminar el contrato de trabajo, para que esa sanción no proceda se requiere que se haya pagado las cotizaciones hasta el mes anterior al del despido ocurrido en marzo de 2022; y con la prueba allegada tiene por establecido que a la fecha del despido se adeudaban las cotizaciones de abril de 2022 en adelante, por lo que hace efectiva la nulidad del despido y condena a la sanción pretendida correspondiente al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido -28 de junio de 2023- hasta su convalidación, lo que ocurrió en abril de 2024, por lo que tiene por convalidado el despido desde abril de 2024. Indica que el “artículo 183 C” (Sic) que reproduce, contemplaría dos hipótesis fácticas referidas que llevarían a establecer determinadas premisas normativas: i) el uso del derecho de información por certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales requeridos por la empresa principal a la contratista; ii) el uso de este derecho cuando la contratista no entregue a la mandante dichos certificados, caso en que se faculta a la empresa principal para retener los montos adeudados a la contratista y, pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. Añade que la norma citada permitiría advertir que el tribunal habría incurrido en un error de inferencia porque el legislador laboral habría dispuesto las premisas de ejercicio del derecho a información para determinar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la mandante; así la sentencia habría establecido la convalidación de los despidos por pago de las cotizaciones previsionales de los actores, por lo que debería establecerse acreditado el uso

Fallo

fallo porque impondría a Altonorte una responsabilidad solidaria, en lugar de subsidiaria, siendo aquella más gravosa que esta, lo que implicaría imponer una carga mayor que la que le correspondería dadas “las acciones y condiciones que impone la ley a la empresa principal o mandante.”(Sic). Pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo, que declare que a Altonorte le corresponde una responsabilidad subsidiaria al haber hecho uso de los derechos de información y retención, con costas. SEGUNDO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso pues el fallo no incurría en el vicio denunciado. TERCERO: Que en cuanto al motivo de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, cabe recordar que la sana crítica requiere que la persuasión que ocasiona el medio probatorio en el juez se realice sobre la base de un análisis razonado que se explicita en la decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. En ese contexto la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a establecer, primero, los aspectos que determinan la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Luego, en una

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Antofagasta, a seis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340498087-4, rol interno O-1016-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 83-2025, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, rectificada el siete de febrero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda deducida por Jefferson Hachito García, Rosendo Segovia Quir

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