YANIX MARCELA FERNANDEZ PROVOSTES/ ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS.
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Germán Beiza Triviños, en representación de Yanix Marcela Fernández Provostes, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por haber incurrido, a su juicio, en un acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello su derecho a la salud, a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 Nºs 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que es beneficiaria del plan de salud “Maternidad Básica Plata Regional 12/13, código RMG1312”, contratado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.º 21.331, y que dicho plan contiene topes reducidos y discriminatorios para prestaciones de salud mental, en comparación con aquellas referidas a salud física. Indica que la normativa actualmente vigente –Ley N.º 21.331 y Circular IF/N.º 396 de la Superintendencia de Salud– establece el principio de equidad en el acceso a prestaciones de salud, prohibiendo otorgar coberturas diferenciadas entre enfermedades físicas y mentales. Añade que, la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que corresponde, es a todas luces una transgresión a respetar el acceso al goce de prestaciones básicas uniformes y, por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Asimismo, al no adecuar su contrato de salud a las nuevas disposiciones legales, la recurrida incurre en una discriminación arbitraria en razón de la fecha de suscripción del contrato, afectando su derecho al mismo trato y su patrimonio, al tener que asumir personalmente los costos de atenciones de salud mental no cubiertas adecuadamente por su plan. Así, denuncias conculcadas las garantías constitucionales de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada. 1º.- Que, la recurrida, planteó que esta acción cautelar deducida es extemporánea, funda en que la recurrente contrató el plan cuestionado en julio de 2015, y que tanto la Ley N.º 21.331 como la Circular IF/N.º 396 datan del año 2021, por lo que, en cualquier caso, la acción fue interpuesta con posterioridad al plazo fatal de 30 días. Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el acto denunciado como actor arbitrario e ilegal, tienen el carácter de permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo, cualquiera que sea la fecha desde la cual se cuente dicho plazo. II.- En cuanto al fondo. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°.- Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida en el plan de salud “Maternidad Básica Plata Regional 12/13, código RMG1312”, preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en lo que, a bonificaciones para las prestaciones de consulta por psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, se opone alegando que el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N°396 de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Sal
Fallo
por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Asimismo, al no adecuar su contrato de salud a las nuevas disposiciones legales, la recurrida incurre en una discriminación arbitraria en razón de la fecha de suscripción del contrato, afectando su derecho al mismo trato y su patrimonio, al tener que asumir personalmente los costos de atenciones de salud mental no cubiertas adecuadamente por su plan. Así, denuncias conculcadas las garantías constitucionales de la recurrente, consagradas en el artículo 19 Nºs 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida adecuar su plan de salud conforme a la legislación vigente, equiparando la cobertura de salud mental a la cobertura que otorga para salud física, disponiendo la restitución de los montos pagados en exceso por concepto de atenciones no bonificadas y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho. Informe el abogado, Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de Isapre Banmédica S.A., solicita en primer término se declare extemporáneo el recurso, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Argumenta que la recurrente contrató el plan cuestionado en julio de 2015, y que tanto la Ley N.º 21.331 como la Circular IF/N.º 396 datan del año 2021, por lo que, en cualquier caso, la acción fue interpuesta con posterioridad al plazo fatal de 30 días. En subsid
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C.A. de Concepción scc Concepción, seis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Germán Beiza Triviños, en representación de Yanix Marcela Fernández Provostes, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por haber incurrido, a su juicio, en un acto ilegal y arbitrario
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