DÍAZ/SECCIÓN REMUNERACIONES-POLICIA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece don Ricardo Fernando Díaz Ortiz, quien recurre de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, bajo jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don Ricardo Virgilio Porcile Cerda, en atención a haberle privado y/o perturbado en forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales prevista en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile el 19 de febrero de 1988, cumpliendo labores profesionales en Puerto Montt y Chillán, hasta el 16 de diciembre de 2016, gozando del derecho a percibir asignación de zona conforme al porcentaje fijado para ello. Dentro de los estipendios sobre los cuales poseía un derecho a percibir se encuentra la asignación de especialidad al grado efectivo, la cual, junto a otras, como el Total Imponible y Asignación Casa, constituyen la base de cálculo de la denominada gratificación de zona, la cual se encuentra sujeta a un incremento respecto de aquellos funcionarios que se desempeñan en regiones. En el mes de mayo del año 2019, mediante Radiograma N° 225, de fecha 30 de mayo del año 2019 emitido por la JENAPERS, se informó que por error se encontraba pagando de forma incompleta la remuneración en un ítem que debía cancelarse de acuerdo a la asignación de zona. Es decir, de manera ilegal y arbitraria no se incluía para el cálculo de la gratificación de zona la asignación de especialidad al grado efectivo. En virtud a lo señalado, en aquel mes se canceló de manera íntegra la asignación de zona, no obstante, en junio de 2019 el pago íntegro fue suspendido por la PDI, circunstancia que se plasmó a través de Radiograma Nº 285 de fecha 2 de julio del año 2019, fundando su actuación en que el pago efectuado en el mes de mayo de 2019 sería sometido a pronunciamiento del Órgano Contralor el que, mediante DICTAMEN N° E98928/2021 señaló que la forma de pago efectuada en el m
Fundamentos
considerando en su base de cálculo la asignación de especialidad al grado efectivo, de los meses a los que ha tenido derecho conforme a la ley, desde su ingreso a la institución, o la que se disponga en justicia, con costas en caso de oposición. 2°.- Que, con fecha veintinueve de julio del actual, y habiéndose solicitado a la recurrida en dos oportunidades evacúe informe, sin que lo haya realizado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se decidió prescindir del mismo. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, a fin de resolver el presente arbitrio constitucional, cabe hacer presente que el recurrente alega que no se le ha pagado el beneficio de gratificación de zona, según detalle que indica en su presentación, por la época que va desde el 19 de febrero de 1988 al 9 de mayo de 2025. 7°.- Que, sobre el asunto de marras, la Excma. Corte Suprema ha señalado recientemente en
Fallo
fallo de 11 de julio del año en curso que “…como se puede apreciar, la pretensión desarrollada en el libelo dice relación con el pago retroactivo de remuneraciones a funcionarios de la PDI, más allá de abril de 2021, asunto que, por su naturaleza, debe ser objeto de pronunciamiento en la instancia judicial declarativa que corresponda. En efecto, un primer asunto que impide el éxito de la presente acción constitucional cautelar consiste en que el derecho de un determinado funcionario a percibir la gratificación de zona exige la acreditación su presupuesto de hecho esencial: el desempeño de una función pública en un lugar del territorio nacional sujeto a este beneficio. Se trata de un requisito contenido en normas estatutarias que, como tales, son de orden público e indisponibles para las partes. Así, su concurrencia debe ser verificada por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado franquea el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la época en que se habría producido la exigibilidad del derecho que se reclama podría ameritar la discusión acerca de la prescripción de la acción para exigirlo, aspecto que depende de un proceso y un pronunciamiento eminentemente declarativos”. (E. Corte Suprema, Rol 25.157-2025, Considerando Quinto). Finalmente, el mismo fallo concluye en su considerando Sexto que “…por lo explicado en el motivo que antecede, el recurso no podrá prosperar por no asistir un derecho indubitado
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Chillán, seis de agosto de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece don Ricardo Fernando Díaz Ortiz, quien recurre de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, bajo jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don Ricardo Virgilio Porcile Cerda, en atención a haberle privado y/o perturbado en forma ilegal y arbitraria las garantías c
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