SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRES BELLO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN BIOBIO

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece doña Marcela Alejandra Parra Ramos, en representación de Corporación Educacional Andrés Bello L., entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio de Adultos Andrés Bello, RBD N°20395-5, de la comuna de Chillán, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley N°20.529, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000898 de fecha 06 de mayo de 2025, enviada por carta certificada con dicha fecha, emanada de la Superintendencia de Educación de Ñuble, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/16/0277, de fecha 11 de agosto de 2023, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Nuble, que aprueba sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por un mes. Expone que en el proceso administrativo se han infringido los principios de tipicidad y presunción de la inocencia, por lo que solicita se declare la ilegalidad de la sanción, lo que la hace inaplicable. En subsidio, solicita que se declare que se infringió el principio de proporcionalidad, para que en definitiva se rebaje la sanción aplicada a la privación temporal y parcial de 1% por un mes, pues resulta razonablemente inferior a la dispuestas por la Superintendencia, que se condice con la entidad de la falta imputada. Expresa que con fecha 05 de mayo de 2023 se levantó el acta original de fiscalización N°231600141 y con fecha 10 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N°2023/PA/16/0142, de la de la directora regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble se ordenó instruir proceso administrativo y designó Fiscal Instructora. Luego, mediante Formulación de Cargos N°2023/FC/16/067 de fecha 18 de mayo de 2023, la Fiscal Instructora de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, confirió plazo para presentar descargos y medios de prueba, formulando los siguientes; En relación con el C

Fundamentos

considerando el Proyecto Educativo Institucional y la normativa vigente. Además, tiene por objeto favorecer el ejercicio y cumplimiento efectivo de los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa, a través de la regulación de sus relaciones, fijando normas de funcionamiento, de convivencia y otros procedimientos generales del establecimiento, por lo tanto, el cumplimiento de sus disposiciones es obligatorio para todos los integrantes de la comunidad educativa. Así, correspondía que se diera cumplimiento a las normas referidas en su Reglamento Interno y en la legislación vigente, dejando constancia escrita de haberse efectuado a cabalidad o de por qué no se efectuaron, acompañando los medios de verificación correspondientes, lo cual no ocurrió en autos. Con todo, prosigue, del análisis de los argumentos y antecedentes tenidos en consideración, fue posible concluir que la entidad sostenedora no aplicó correctamente su reglamento interno y protocolo de actuación frente a la denuncia de hechos de connotación sexual recibida, configurándose el incumplimiento a la normativa educacional del cargo previamente formulado. Reitera, que debe aplicarse la normativa que fue auto impuesta por el sostenedor, cada vez que se requiera de acuerdo con su contenido y tenor, ante las denuncias y situaciones que el reglamento contemple, y debe aplicarse tal y como el reglamento interno mismo prevea que debe ejecutarse. Ello, pues este reglamento constituye un código de conducta y actuación que la propia comunidad educativa se ha otorgado a sí misma, en cumplimiento de sus deberes como institución de enseñanza que mantiene a estudiantes bajo su esfera de cuidado, debiendo reaccionar adecuadamente cuando ocurra una situación que involucre abuso hacia un estudiante, por medio de la rigurosa aplicación de su reglamento y protocolo, asegurando así el bienestar y la integridad de los menores a su cuidado, conforme así lo exige el artículo 10, letra a), del DFL N°2, de 2009 del Ministerio de Educación. Expone que la parte recurrente no logró desvirtuar los hechos constatados, ya que no aplicó correctamente su protocolo de hechos de connotación y/o abuso sexual,

Fallo

por tanto inaplicable. En subsidio, solicita se declare que se infringió el principio de proporcionalidad, para que en definitiva se rebaje la sanción aplicada a una de menor entidad, proporcional a las contravenciones en que se incurrió, como sería la privación temporal y parcial de 1% por un mes, pues resulta razonablemente inferior a la dispuesta por la Superintendencia, que se condice con la entidad de la falta imputada. 2°.- Que, al informar en representación de la Superintendencia de Educación, la abogada doña Natalia Bravo Alarcón, expone antecedentes del proceso administrativo y luego se refiere a la normativa educacional transgredida. A continuación, y en lo concerniente a las alegaciones de la reclamante, expresa que – según la actora - existiría infracción al principio de tipicidad en la calificación de los hechos imputados en los cargos que fueron confirmados - cargo N°1 infracción menos grave y cargo N° 2 infracción grave-, agregando que, este principio es aplicable al derecho administrativo sancionador, señalando que, en el caso concreto la jurisprudencia ha indicado que para que el organismo fiscalizador pueda clasificar la sanción como “menos grave”, se exige que se justifique la real y concreta afectación de los derechos de los integrantes de la comunidad educativa producto de la infracción constada por la autoridad administrativa. Indica, sobre la resolución de primera instancia administrativa que esta tiene su fundamento en el Informe Final de Investigac

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Chillán, seis de agosto de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece doña Marcela Alejandra Parra Ramos, en representación de Corporación Educacional Andrés Bello L., entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio de Adultos Andrés Bello, RBD N°20395-5, de la comuna de Chillán, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley N°20.529, interpone re

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