FUENZALIDA LOZANO ALJANDRO/ 2° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE RECOLETA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Luis Humberto Cortés Molina, en representación del demandado Alejandro Enrique Fuenzalida Lozano, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de mayo de 2025 del Segundo Juzgado de Policía Local de Recoleta, por haber rechazado la apelación subsidiaria deducida respecto de la resolución de 19 de mayo de 2025 que negó lugar a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios fundada en el artículo 5 bis de la Ley N° 20.009, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que aplicó incorrectamente el artículo 32 de la Ley 18.287 al denegar la apelación contra una resolución interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que la Constitución Política de la República garantiza, por lo que solicita se declare que el recurso debió concederse y se ordene elevar los antecedentes para conocer del fondo. Refiere que los hechos se desarrollan en el proceso "BANCO ITAÚ CHILE con FUENZALIDA", rol N° 128.536-3-2025, sobre limitación de responsabilidad. En dicho procedimiento, el demandado interpuso demanda reconvencional de indemnización de perjuicios basada en el artículo 5 bis de la Ley N° 20.009. Mediante resolución de 19 de mayo de 2025, notificada el 20 del mismo mes, se negó lugar a la reconvención, decisión contra la cual se dedujo apelación subsidiaria. Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, el tribunal rechazó la apelación fundándose en el artículo 32 de la Ley 18.287. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos jurídicos, el recurrente argumenta que el artículo 32 de la Ley 18.287 establece que procede apelación contra las sentencias definitivas o resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Sostiene que la decisión que rechazó la reconvención tiene precisamente ese carácter, pues impide la continuación del juicio respecto de dicha acción, configurándose una contradicción en la decisión del tribunal que invoca la misma norma para rechazar el recurso. Indica además el artículo 5 bis inciso 6 de la Ley N° 20.009, que expresamente autoriza al usuario solicitar indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento. Argumenta que se trata de una acción reconvencional expresamente autorizada por ley especial, otorgándole carácter particular que debe ser considerado al resolver sobre la procedencia de recursos. Fundamenta asimismo su pretensión en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicable cuando un tribunal rechaza indebidamente la concesión de un recurso correctamente deducido contra resolución apelable. Sostiene que, correspondiendo la apelación, debe declararse que debió concederse. Segundo: Que se evacua informe por parte del juez del 2° Juzgado de Policía Local de Recoleta, dando cuenta de la sustanciación del procedimiento de forma cronológica desde la interposición de la demanda, señalando respecto de la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por el demandado, que el tribunal resolvió no darle lugar por improcedente. Respecto a lo cual, el demandado, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2025, interpuso en lo principal recurso de reposición y en el otrosí, apelación subsidiaria, resolviéndose a su respecto: a la reposición “no ha lugar, en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5 bis inciso 6 de la Ley 20.009 y, en cuanto a la apelación no ha lugar por improcedente conforme al artículo 32 de la Ley 18.287”. Por su parte, hace presente que la resolución que resuelve la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios no tiene el carácter de sentencia definitiva y tampoco es de aquellas resoluciones que hacen imposible la continuación del juicio. Asimismo, funda su negativa en conceder el recuso impetrado en lo dispuesto en el artículo 5 bis, inciso 6° de la Ley 20.009, al no cumplirse los requisitos establecidos en dicha norma para efectos de ejercer la acción de indemnización de perjuicios por parte del recurrente. Tercero: Que el artículo 32 de la Ley N° 18.287 establece que “en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Cuarto: Que el imperativo del artículo 32 de la Ley 18.287, está refe
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 32 de la Ley 18.287, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Humberto Cortes Molina, en representación de Alejandro Enrique Fuenzalida Lozano. En consecuencia, debe concederse el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada en la causa Rol N°128.536-2025, seguida ante el 2° Juzgado de Policía Local de Recoleta. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, a fin que disponga lo que en derecho corresponda y remita los antecedentes necesarios para el conocimiento y resolución del referido recurso. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Policia Local-1946-2025. En Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Luis Humberto Cortés Molina, en representación del demandado Alejandro Enrique Fuenzalida Lozano, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de mayo de 2025 del Segundo Juzgado de Policía Local de Recoleta, por haber rechazado la apelación subsidiaria
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