DAVIS OPAZO ALFONSO GASTÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado Cristián Miranda Osses, en representación de don Alfonso Gastón Davis Rubio, quien deduce recurso de amparo económico, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lampa, representada por su alcalde don Jonathan Opazo Carrasco, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Exento N° 43/2025, con fecha 20 de enero de 2025, el que rechaza la renovación de la patente de alcoholes N° 400014 para el segundo semestre del año 2024. A su juicio, el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Menciona como antecedentes de su recurso, que el señor Davis es titular de una patente de alcoholes para una botillería ubicada en la calle José Filomeno Cortés N° 109 de la comuna de Lampa. Señala que, producto de la pandemia, el negocio debió cerrar sus puertas y no pudo ejercerse la actividad económica de forma efectiva, lo que obligó a su representado a devolver el local, pero de todas formas se renovaba la patente semestralmente. No obstante, con fecha 20 de enero de 2025, la recurrida dictó el Decreto Exento N° 43/2025, que ratifica el acuerdo del Concejo Municipal N° 17 de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la renovación de la patente del segundo semestre de 2024. El fundamento de este rechazo, según el recurrente, es que "no existe ejercicio efectivo de la actividad económica en la dirección registrada en la patente", lo cual fue verificado por el Departamento de Inspección Municipal en visitas de los días 8 de mayo y 5 de febrero de 2024. Plantea que el acto de la municipalidad es arbitrario, puesto que la decisión se tomó sin un sustento jurídico válido, ignorando que su representado cumplía con todas las exigencias legales para el giro, y que la inactividad comercial obedecía a una causa de fuerza mayor como la pandemia, que lo obligó
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho para arribar a su decisión. Afirma que no se han vulnerado las garantías constitucionales y previas citas legales, solicita el rechazo de la presente acción, con costas. Tercero: Que se ha ejercido la acción de amparo económico, recurso específico por el que se protege la garantía constitucional contemplada en el numeral 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen. Cuarto: Que el acto reprochado corresponde la dictación del Decreto Exento N° 43/2025, por medio del cual se rechazó la renovación de la patente de alcholes Rol N°400014, clasificación de “Depósitos de bebidas alcohólicas”, clase A1, a nombre del recurrente. Quinto: Que el recurso de amparo económico se encuentra establecido en la Ley N°18.971, la que instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N°21 inciso segundo de la Constitución, permitiendo que particulares afectados reclamen a objeto de que se respeten las políticas y normas que dan contenido al denominado Orden Público Económico, situación ajena a la planteada en este arbitrio, desde que el recurrente reclama respecto de la actuación de la Municipalidad de Lampa que en uso de sus facultades rechazó la renovación de patente de alcohol. Sexto: Que, como se ha resuelto en otras ocasiones, tanto por esta Corte como por la Corte Suprema, el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del número 21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado. De esta manera, no es posible entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita esté protegida por la Ley N°18.971 en relación al procedimiento del artículo 21 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que, en consecuencia, no es ésta la vía que debió utilizar el recurrente, puesto que los hechos que relata corresponden al ámbito jurisdiccional propio de otros arbitrios, lo que queda en evidencia con la lectura del recurso. Octavo: Que, a mayor abundamiento, no se advierte la ilegalidad denunciada en relación al actuar de la recurrida, pues aparece que en el ejercicio de sus facultades es que determinó rechazar las solicitudes de la recurrente en base a argumentos técnicos y dentro de sus atribuciones.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N°18.971, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo económico interpuesto en favor de Alfonso Gastón Davis Rubio, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lampa. Regístrese, comuníquese, elévese en consulta si no se apelare, y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-2954-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. A los folios 9 y 10: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado Cristián Miranda Osses, en representación de don Alfonso Gastón Davis Rubio, quien deduce recurso de amparo económico, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lampa, representada por su alcalde don Jonathan Opazo Carrasco, p
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