EN FAVOR DE JOSNIEL JESUS AZOCAR MOLINA CONTRA SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de agosto del año en curso, comparece don Pablo Andrés Contreras González, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de Josniel Jesús Azocar Molina, de nacionalidad venezolana, soltero, trabajador dependiente, DNI 24542498, con domicilio en Calle Juan Jiménez N°508, comuna de San Fernando y, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°21209, de fecha 23 de junio de 2025, y notificada el día 23 de julio del mismo año, que expulsa al amparado del país. Refiere que el amparado ingresó a Chile en el año 2021, por paso no habilitado, radicándose en la ciudad de San Fernando, junto con su actual pareja, de nacionalidad chilena y autodenunciándose por el ingreso irregular el 14 de junio de 2023. Señala que el amparado se ha vinculado socialmente y se encuentra laboralmente integrado desde el 25 de noviembre de 2024, con cotizaciones continuas. Expresa que, al momento de ser notificado de la orden de expulsión en su contra, sólo se le notificó la parte resolutiva de la resolución impugnada, por lo que desconoce los
Fundamentos
fundamentos de la decisión, incurriendo la Policía de Investigaciones, al notificarlo, en un acto arbitrario e ilegal. Considera, además, que el decreto de expulsión es arbitrario, toda vez que no considera que se encuentra en la situación de poder optar a residencia temporal por haber ingresado al país a realizar actividades licitas remuneradas. Por lo anterior estima que la actuación del órgano administrativo constituye una privación, perturbación o amenaza ilegal y arbitraria del derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°21209, de fecha 23 de junio de 2025. A folio 4, comparece don Miguel Najle Ramírez, abogado de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa el informe requerido. En primer lugar, plantea como una excepción de previo y especial pronunciamiento la existencia de un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones notificadas bajo el imperio de la Ley 21.325, que corresponde al procedimiento contencioso administrativo dispuesto en el artículo 141 del señalado cuerpo normativo, mecanismo que no fue utilizado por el amparado, no siendo la resolución recurrida, de aquellas que pueden impugnarse vía recurso de amparo. En cuanto al fondo, refiere que mediante Oficio Ordinario N° 14.898 de fecha 31 de marzo de 2025, se notificó al extranjero del inicio de un procedimiento sancionatorio por infracción a la normativa migratoria, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar descargos y antecedentes. La notificación se realizó al correo electrónico indicado por el propio extranjero. Al no haber remitido respuesta ni antecedentes dentro del plazo, el Servicio resolvió con los antecedentes disponibles y, considerando lo establecido en los artículos 129 de la ley y 137 de su reglamento, se procedió a dictar la medida de expulsión. Especifica que respecto de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, consta el ingreso por paso no habilitado, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. Además, refiere, tampoco se acreditó la existencia de vínculos familiares de los mencionados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley 21.325, ni un arraigo laboral y social, más aún si constado su irregularidad en el país no puede ejercer legalmente algún empleo. Enfatiza que la medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción al deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, al cual todo extranjero se compromete a mantener como condición a su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de l
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Josniel Jesús Azocar Molina, de nacionalidad venezolana, DNI N°24542498, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 532-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 1 de agosto del año en curso, comparece don Pablo Andrés Contreras González, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de Josniel Jesús Azocar Molina, de nacionalidad venezolana, soltero, trabajador dependiente, DNI 24542498, con domicilio en Calle Juan Jiménez N°508, comuna de San Fernando y, en contra
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