SEPÚLVEDA GALLEGOS MARCO ANTONIO / SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de protección en favor de Marco Antonio Sepúlveda Gallegos, y en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, por el acto que califica como ilegal y arbitraria, consistente en el desconocimiento por parte de la recurrida de su calidad de beneficiario de un subsidio habitacional para "Construcción en Sitio Propio" a través de la Resolución Exenta N°413 del 15 de febrero de 2025, cuestión que a su juicio, vulnerarías las garantías de los numerales 2°, 4°, 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso señalando que en su calidad de damnificado por el mega incendio de febrero de 2024, fue legalmente designado como beneficiario de un subsidio habitacional para Construcción en Sitio Propio, mediante la Resolución Exenta N°413 de fecha 15 de febrero de 2025. Sostiene que dicha calidad fue ratificada con la entrega de un certificado formal de asignación en un acto público realizado en el ex Hotel O’Higgins el 3 de abril de 2025, que, según le indicaron, era la confirmación definitiva del beneficio, lo que generó la legítima expectativa de haber adquirido el derecho, procediendo a contactar a la empresa constructora Grin para iniciar el proyecto. Sin embargo, alega que tomó conocimiento, a través de una cadena de correos electrónicos de fecha 30 de abril de 2025, de que una funcionaria del SERVIU, doña María Alejandra Ponce Escudero, comunicó a la constructora que no era sujeto del subsidio, sin que existiera un acto administrativo formal, fundado y notificado que revocara o invalidara la resolución que le concedió el beneficio. Califica este acto como arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 2, 4, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Se califica el acto como arbitrario porque es una declaración meramente discrecional, sin mayor argumentación, que lo excluye del beneficio ya otorgado por un acto adm
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente recurso de protección se interpone en contra de la actuación del SERVIU de Valparaíso, consistente en haber comunicado informalmente al recurrente que no es sujeto de un subsidio habitacional que le había sido entregado previamente, lo que a juicio del actor constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus derechos constitucionales. Segundo: Que, para la correcta resolución de la controversia, es indispensable analizar la naturaleza del acto administrativo en que el recurrente funda su pretensión, esto es, la Resolución Exenta N°413, de 15 de febrero de 2025. Dicho acto, si bien designa en su nómina al Sr. Sepúlveda Gallegos como beneficiario, establece en su texto una serie de condiciones para la materialización del subsidio. Tercero: Que, en efecto, la citada Resolución N°413, en su Considerando 3°, alude expresamente a la Resolución N°222 de 2025, la cual permite la nominación directa de damnificados, pero sujeta la aplicación del beneficio a la "posterior presentación de los documentos y acreditación de las demás condiciones que en esta resolución se señalan”. Más importante aún, el Resuelvo 7° del mismo acto establece de manera inequívoca que: "Corresponderá a SERVIU de la región de Valparaíso, la verificación del cumplimiento de los requisitos para aprobar la asignación de los recursos señalados en los resuelvos precedentes...". Cuarto: Que, de la lectura de dicho acto administrativo se desprende con claridad que la asignación del subsidio no fue un acto puro y simple, sino un acto sujeto a una condición suspensiva, cuál era la verificación satisfactoria del cumplimiento de todos los requisitos legales por parte de SERVIU. En consecuencia, la nominación del recurrente le otorgó una mera expectativa de adquirir el derecho, pero no un derecho adquirido e irrevocable que se hubiese incorporado a su patrimonio. El derecho solo nacería a la vida jurídica una vez cumplida la condición, esto es, una vez que SERVIU verificara y aprobara su postulación. Quinto: Que, la actuación de SERVIU al realizar la fiscalización de los antecedentes del recurrente no puede ser calificada de ilegal, toda vez que lo hizo en ejercicio de una potestad y un deber conferido expresamente por el mismo acto administrativo que benefició nominativamente al actor. Al constatar que el Sr. Sepúlveda no cumplía con las exigencias normativas, como lo afirma la recurrida en su informe, el servicio actuó dentro del marco de sus atribuciones. Sexto: Que, al no haberse configurado un derecho adquirido en favor del recurrente, sino únicamente una mera expectativa, no es posible acoger la alegación de haberse vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, pues dicha garantía protege los derechos ya ingresados al patrimonio de una persona y no las simples expectativas de adquirirlos. Séptimo: Que, del mismo modo, no se advierte una vulneración a la igualdad ante l
Fallo
Por tanto, la comunicación de no cumplimiento fue parte del procedimiento de verificación y no un acto arbitrario, ya que el recurrente nunca adquirió un derecho de propiedad definitivo sobre el subsidio, sino una mera expectativa condicionada. Añade que el SERVIU y, el Ministerio de Vivienda, otorga soluciones habitacionales y, no así, mejoras patrimoniales. El recurrente al querer adjudicarse un subsidio busca hacer crecer su patrimonio y, no así, buscar una solución habitacional toda vez que, cuenta con otras propiedades en su patrimonio las cuales podría habitar. Explican que la comunicación por correo electrónico no fue un acto terminal, sino parte de la labor de verificación interna antes de la asignación definitiva de los recursos. Argumentan que no se ha privado de ningún derecho, porque la nominación era condicional y no generó un derecho de propiedad adquirido, sino una mera expectativa. Destacan que el propio recurrente reconoce en su escrito haber sido informado previamente (en diciembre de 2024 y enero de 2025) de que no cumplía con los requisitos. Que, a folio veintidós, la Tercera Sala de esta Corte, ordenó ofíciese al SERVIU de Valparaíso a fin de aclarar y acompañar resolución mediante la cual se le niega el beneficio al recurrente, Sr. Marco Antonio Sepúlveda Gallegos. Que, a folio veinticuatro, la recurrida, en cumplimiento del trámite decretado, informa que no existe Resolución de exclusión; acompaña para estos efectos la Resolución 413 de la SEREMI de
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de protección en favor de Marco Antonio Sepúlveda Gallegos, y en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, por el acto que califica como ilegal y arbitraria, consistente en el desconocimiento por parte de la recurrida de su calidad de beneficiario de un subsidio hab
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