PABLO BENJAMÍN GELDRES RIQUELME /MÓNICA ISABEL ALARCÓN VILLAGRÁN Y OTRA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don JAVIER AHUMADA JEGÓ, abogado, R.U.T. 9.874.999-3, domiciliado en calle Cochrane N° 635, Torre A, Oficina N° 401, comuna de Concepción, compareciendo en representación convencional, según se acreditará, de don PABLO BENJAMÍN GELDRES RIQUELME, empleado particular, domiciliado en calle Pinares número cuatrocientos setenta y tres, casa ocho, comuna de Chiguayante, e interpone acción constitucional de protección, en contra de doña MÓNICA ALARCÓN VILLAGRÁN, dueña de casa, domiciliada en Pasaje 1, casa 18 Villa Europa, Barrio Norte, Concepción y de doña VICTORIA SOLEDAD RIFFO GARRIDO, terapeuta ocupacional, con domicilio en calle Millantu N° 34, Buena Vista, Andalién, comuna de Concepción. Los hechos se originan en una acusación pública formulada por una sobrina del recurrente, Denisse Riffo Alarcón, quien lo sindicó como autor de un abuso sexual ocurrido hace aproximadamente 28 años, cuando ella era menor de edad. Esta imputación, según el recurrente, no fue acompañada de una denuncia formal ni precisión fáctica, y fue difundida públicamente por las recurridas en contextos extrajudiciales. En específico, el día 8 de marzo de 2025, las recurridas habrían exhibido y pegado en diversos muros del centro de Concepción carteles con el rostro del recurrente y frases como: “Pastor Pablo Geldres Riquelme, violador, abusador de niñas” y “Pederasta, violador y abusador de niñas”. Estas publicaciones también se difundieron en redes sociales y, hasta la fecha de interposición del recurso, permanecen visibles en espacios públicos y medios digitales, causando –según se afirma– un daño profundo a la honra, la salud psíquica y la vida familiar del actor, su cónyuge e hijas. El recurrente sostiene que las recurridas han actuado como una especie de “comisión especial”, juzgando públicamente a una persona sin que medie sentencia judicial alguna, violando su derecho a un racional y justo procedimiento (art. 19 N°3 inc. 5°), su derecho a la honra y a la integridad psíq
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que motiva el recurso, la participación de Victoria Riffo Garrido y Mónica Alarcón Villagrán en una marcha el 8 de marzo, donde presuntamente exhibieron carteles con la imagen de Pablo Benjamín Geldres Riquelme y leyendas ofensivas. También se les atribuye la existencia de una "campaña" en redes sociales y la fijación de carteles en el centro de Concepción. El recurrente argumenta que estas acciones vulneraron su derecho a la integridad psíquica, a un procedimiento racional y justo, y a la propiedad sobre su imagen, derechos protegidos por el artículo 19 de la Constitución. Sin embargo, el informe niega la existencia de una campaña en redes y de carteles en la vía pública, reconociendo únicamente la participación en la marcha con un solo cartel, en un ejercicio de libertad de expresión. Se sostiene que la acción de las recurridas fue un acto único, pacífico y simbólico, con la intención de advertir a la comunidad sobre denuncias de abuso sexual en contra del recurrente. 3º Que habiendo reconocido las recurridas haber participado en una marcha el pasado 8 de mayo, con un solo cartel, en un ejercicio de libertad de expresión, sostienen que la acción, fue un acto único, pacífico y simbólico, con la intención de advertir a la comunidad sobre denuncias de abuso sexual en contra del recurrente. 4° Que, sin embargo, de acuerdo al mérito de los antecedentes, fluye razonablemente que los hechos tuvieron lugar en un solo acto, acaecido en forma pretérita, lo que implica que esta Corte en la actualidad se encuentra impedida para adoptar alguna medida tendiente a restablecer el imperio del derecho que se denunció como quebrantado. Así las cosas, el recurso de la especie ha perdido oportunidad, al haber sido interpuesto con posterioridad a la marcha en cuestión, razón por la cual no habrá de prosperar. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don PABLO BENJAMÍN GELDRES RIQUELME, en contra de doña MÓNICA ALARCÓN VILLAGRÁN, y de doña VICTORIA SOLEDAD RIFFO GARRIDO. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Waldo Ortega arpa, quien fue de parecer de acoger el recurso, disponiendo que las recurridas se abstengan de todo acto tendiente a imputar conductas de abuso sexual al recurrente, atendidas las siguientes razones: 1) Que nuestro sistema legal, ha establecido la competencia de los órganos jurisdiccionales, en distintos niveles y para diferentes naturalezas de conflictos. La sociedad se organiza para resolver de manera civilizada cualquier evento que requiera la mediación o resolución y al mismo tiempo establece un conjunto de derechos que se aseguran a todas las personas, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, el debido proceso. 2) Entonces, cuando el conflicto escala al punto en el cual no es posible que las partes lo resuelvan con sus propios recursos, el camino natural, es el sometimiento del asunto al juez imparcial y preestablecido por la Constitución y la ley. 3) En una sociedad democrática, no es tolerable la autotutela, es más, ella se encuentra consagrada excepcionalmente a propósito de la legítima defensa, por ejemplo. Los requisitos estrictos de concurrencia, nos muestran precisamente que el legislador ha permitido la justicia por mano propia, en casos de emerge
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Concepción, seis de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Comparece don JAVIER AHUMADA JEGÓ, abogado, R.U.T. 9.874.999-3, domiciliado en calle Cochrane N° 635, Torre A, Oficina N° 401, comuna de Concepción, compareciendo en representación convencional, según se acreditará, de don PABLO BENJAMÍN GELDRES RIQUELME, empleado particular, domiciliado en calle Pinares número cuatrocientos setenta y tres,
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