DAMAR ALEJANDRO PEREZ PEREIRA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció Damar Alejandro Pérez Pereira, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros N°27.909.136-1, domiciliado en Playa Blanca N°115, Alerce, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia temporal impetrada en noviembre de 2023, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Pidió que se le dé pronta respuesta a su solicitud de residencia por vínculo familiar, ya que se encuentra impedido con el tema de la licencia y registros para su hijo de nacionalidad chilena. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución de notificación de procedimiento sancionatorio del Servicio Nacional de Migraciones de 11 de noviembre de 2023. 2.- Tarjeta Única Migratoria. 3.- Estampado electrónico en que se le otorgó visación de residente. 4.- Certificado de residencia temporal en trámite de 3 de junio de 2024. 5.- Certificado de antecedentes penales de Venezuela apostillado. 6.- Comprobante de pago de la sanción pecuniaria. 7.- Cédula de identidad para extranjeros del recurrente. A folio 7 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 9, la recurrida evacuó informe y reconoce en lo pertinente al recurso, que el 11 de noviembre de 2023, el recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones, el beneficio de residencia temporal dentro de Chile en la subcategoría de reunificación familiar-vínculo con chileno, mediante la solicitud ID N°66948437. Refiere que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente pendiente, en etapa de “Resolución”. Refirió que el artículo 68 y siguientes de la Ley 21.325 se refieren a la residencia temporal y su tramitación. Luego expuso los requis
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por el recurrente, respecto del otorgamiento de la residencia temporal en la subcategoría de reunificación familiar-vínculo con chileno. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 que se establece para la actuación de los órganos del Estado. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente solicitó su residencia temporal a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación, en etapa de resolución. Quinto: Que, de este modo la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique, máxime si no se indicó
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Damar Alejandro Pérez Pereira, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena a la recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Redacción a cargo del Ministro Moisés Samuel Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°57-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció Damar Alejandro Pérez Pereira, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros N°27.909.136-1, domiciliado en Playa Blanca N°115, Alerce, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariame
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