SIN INFORMACION

PINO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de GUSTAVO ADOLFO PINO LESERTESSEUR, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente. Que, la Isapre recurrida al evacuar su informe alega la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo solicita su rechazo pues no se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en la media que no se reclama ningún hecho en concreto y determinado que pueda ser examinado por esta Corte. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho Segundo: Que, el objetivo principal de la Ley N° 21.331 es poner término a la discriminación en el acceso integral a la salud mental en el sistema previsional de salud, estableciendo en su artículo 9 N° 17 el derecho de las personas que requieren atención de salud mental “a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, y por su parte el artículo 20 N° 6 estable como estándar en el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual el que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Por su parte la Circular IF/N° 396 dictada por la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021 vino a materializar dicha normativa prohibiendo a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, debiendo entenderse que dicha limitación no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que se encuentra limitada por la Ley en forma permanente debiendo ponerse término a esta discriminación en los contratos de salud, cualquiera sea el tiempo en que se hayan suscrito, puesto que siendo contratos de tracto sucesivo, sus obligaciones deben ajustarse a la normativa y a las instrucciones dictadas por el ente regulador. Si bien la entrada en vigencia de la referida regulación fue dispuesta con fecha el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, de acuerdo a lo expuesto cabe concluir que dicha vigencia diferida solo tuvo por objeto permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Cuarto: Considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando las modificaciones tienen por objetivo resguardar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al prohibir la discriminación, se concluye que no resulta procedente permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, y en este mismo sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia protección N° 26.275-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don GUSTAVO ADOLFO PINO LESERTESSEUR, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, sólo en cuanto la recurrida deberá ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental equiparándolas a las de salud física, desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Señor Eduardo Morales Espinoza, quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, para el análisis del asunto, previamente, es pertinente citar que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se reconoce o consagra la ley del contrato y el cumplimiento de aquellos de buena fe, en que el contrato válidamente celebrado tiene carácter obligatorio y solo puede ser modificado por el consentimiento de las partes o por causas legales 2°) Que, así las cosas, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato de salud que liga a las partes, el cual fue válidamente celebrado, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa. 3°) Que, a mayor abundamiento, de lo expuesto e informado, se desprende que la Circular IF/N°396 de la Superi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de GUSTAVO ADOLFO PINO LESERTESSEUR, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, perturbando así el legítim

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