JOSÉ MIGUEL VARGAS LLANO/JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece JOSÉ MIGUEL VARGAS LLANO, chileno, funcionario público, domiciliado en Calle Cochrane n°27 CASA B Comuna de Concepción, interponiendo recurso de amparo en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCION, quien por resolución de fecha 12 de Junio de 2025, dictada en causa Z-1994-2024, autos sobre cumplimiento de alimentos menores, caratulados “VARGAS/GONZÁLEZ”, despachó orden de arresto nocturno, por 15 días, para que pague la suma de 324,80593 UTM. Expone que la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Concepción es injusta, arbitraria, carente de justificación y le causa un agravio manifiesto por cuanto afecta sus derechos, especialmente al de la libertad personal y seguridad individual, por cuanto queda en evidente peligro de sufrir un daño irreparable, al ingresar a la cárcel. Agrega que si bien la orden de apremio, por $324,80593.-, es legal, ha intentado, obtener una facilidad para ir pagando, toda vez que se encuentra sin remuneraciones, por lo que recurrió al centro de mediación familiar de Las Condes a objeto de solicitar rebaja de alimentos lo cual se le negó rotundamente por tener deuda, y que mientras exista deuda no puede recurrir a mediación. Plantea, que no se ha dado ninguna de las causales por las cuales se pudiera aplicar el apremio, y más aún el máximo, ya que nunca ha dejado de pagar y el crédito cuyo mérito ejecutivo se pretende cobrar, no es por incumplimiento, sino que se ha producido por un hecho impredecible, esto es, problemas económicos graves, que lo tienen en una situación compleja más un reajuste que es arbitrario; y que habiendo tratado de proponer convenio de pago, estos han sido rechazados infundadamente por la contraria, siendo esta una actitud caprichosa por la demandante, que en nada obsta al cumplimiento de los tan manoseados principios de familia, especialmente el llamado de colaboración, viéndose impedido de trabajar en tranquilidad y seguir pagando la pensión y su propia subsistencia. Solicita acoger el
Fundamentos
considerando: 1°) Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que de los antecedentes reseñados y del informe de la juez tenidos a la vista, es posible establecer que en liquidación de deuda alimenticia practicada por ese Tribunal el 5 de mayo pasado, se registra una deuda de 324,80593 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), equivalentes a la suma de $22.297.277 en moneda nacional. Por resolución del tribunal de 12 de junio de 2025, se decretó como medida de apremio, arresto nocturno en contra del amparado por el término de 15 días, suspensión de la licencia de conducir y orden de arraigo. El actor solicita en autos que se deje sin efecto el apremio, argumentando problemas económicos e invocando su propuesta de pago para saldar la deuda alimenticia. 3°) Que no consta que el actor haya realizado algún abono serio a la deuda, por cuanto sólo registra uno por $325.460 en el mes de mayo pasado; lo cual demuestra su falta de intención o compromiso real para con su hijo menor de edad. Aún más, su deuda de alimentos es anterior a la fecha del término de sus servicios para la Armada donde se desempeñaba, lo cual significa que antes de generar la deuda estaba en condiciones de realizar el pago, optando por no hacerlo. 4°) Que no existen hechos que calcen en la excepción señalada en el artículo 15 de la ley 14.908 que permite la suspensión del apremio personal. En estas condiciones resulta que la medida de arresto efectivo establecida en la Ley N°14.908, ha sido decretada cumpliendo los requisitos legales, especialmente comprendidos en sus artículos 12, 13, y 14 modificados por la Ley 21.484 y, además, ha sido dispuesta por Tribunal competente en uso de sus facultades legales. Tampoco es arbitraria, por cuanto resulta proporcional a la deuda y considera el derecho fundamental de los hijos a recibir los alimentos que les permiten subsistir, debiendo agregarse que la resolución que dispone las referidas medidas se encuentra debidamente fundada. Por consiguiente, habiendo sido la medida decretada por juez competente, en un caso previsto por la ley, guardándose las formalidades legales, y con el mérito de antecedentes múltiples y suficientes que justifican la medida, el presente recurso será rechazado. Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por
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SBC/ari C.A. de Concepción Concepción, seis de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Comparece JOSÉ MIGUEL VARGAS LLANO, chileno, funcionario público, domiciliado en Calle Cochrane n°27 CASA B Comuna de Concepción, interponiendo recurso de amparo en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCION, quien por resolución de fecha 12 de Junio de 2025, dictada en causa Z-1994-2024, autos sobre cumplimient
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