JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

C.C.A.F. LOS HÉROES / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 168-2025, RUC N° 25-4-0637429-K, RIT N° I-3-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, se rechazó el reclamo deducido por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES en contra de LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR, entidad que por Resolución N°434 de 17 de diciembre de dos mil veinticuatro, denegó la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la reclamante con fecha 20 de agosto de 2024, respecto de la Resolución de Multa N° 8660/24/121 de 30 de julio del mismo año, por la cual se impuso a la impugnante una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, por los hechos que en ella se indican. En contra de dicha decisión, el abogado don Tomás Gabriel Toro Farfán, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del estatuto laboral en relación a los artículos 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 511 N° 2 del Código del Trabajo, infracciones que según sostiene, constituyen conjuntamente del yerro en la aplicación del derecho que denuncia y en cuyo mérito pide se anule la sentencia atacada en la parte que rechaza la demanda y en su lugar se acoja la petición originalmente planteada en el reclamo, dejando sin efecto la Resolución N° 434 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur y también se rebaje la resolución de multa N° 8660/24/121 proporcionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo. Estimado admisible el recurso, en la audiencia realizada el dieciséis de mayo del año en curso, compareció por éste en representación de la reclamante el profesional letrado más arriba nombrado, en tanto que contra el mismo, por la reclamada, lo hizo la abogado Paulina Paz Vásquez Gho. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el abogado de la reclamante sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal prevista en el artículo 477 del estatuto laboral, vale decir, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente, los artículos 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 511 del Código del Trabajo. Expone al efecto que el 30 de julio de 2024 su representada fue fiscalizada por la funcionaria de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago-Sur (San Miguel) que nombra, con motivo de lo cual se dictó la Resolución de Multa N° 8660/24/12 de la que se lee: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la jornada de trabajo efectuada durante el período 19/04/2020 al 18/06/2024 por la trabajadora doña Carolina de las Mercedes Troncoso Díaz, CI 13.090.522-5. 6. (sic) Además, no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento Anexo la modificación de la estipulación referida a la jornada de trabajo efectuado durante el período del 24/06/2020 hasta el 31/12/2023 por la trabajadora doña Paula Macarena González 3 González (sic) CI: 13.930.993-5. Lo anterior, habiéndose verificado que ambas trabajadoras cumplen una jornada de trabajo que no se condice con la pactada contractualmente, ni la programada en el registro de asistencia, ni la consignada en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad”. Agrega que “la multa era por 60 UTM.” Adiciona que con fecha 20 de agosto de 2024 dedujo reconsideración administrativa respecto de la aludida resolución, fundada en que entre los años 2020 y 2024 no existió ningún cambio en los contratos de trabajo relativos a la jornada laboral, en especial con los horarios de salida al término de la jornada de las trabajadoras doña Carolina Troncoso y doña Paula González. Afirma que dicha jornada se extendía “entre las 8,45 a las 18,30 horas, descontando el horario de colación de 45 minutos, por la mayor parte de dicho período, de acuerdo a lo indicado en los contratos de trabajo de las trabajadoras referidos en la fiscalización.” Asevera que “a continuación, se explicó la situación excepcional ocurrida durante la pandemia y el estado de alerta sanitaria que se extendió por largo período, donde se ajustó el horario de funcionamiento de los establecimiento de Los Héroes para garantizar la protección de los trabajadores durante esa época, sin perjuicio a sus remuneraciones, como también la necesidad de mantener la operación de [su] representada en razón del contrato suscrito con el Instituto de Previsión Social (IPS), mediante el cual deben pagar pensiones a los adultos mayores como pensiones emanadas de diferentes AFP.

Fallo

Por lo expuesto, solicita lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, la reclamada solicitó en estrado el rechazo del recurso en todas sus partes, por no configurarse en este caso la causal de invalidación en que se ha fundado. TERCERO: Que atendido lo referido, como cuestión previa al análisis de las pretensiones de la reclamante, es preciso reiterar, que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido Código. Además, dicho recurso tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las aludidas causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales Superiores de Justicia, y que también impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca. CUARTO: Que del examen de los antecedentes elevados a esta Corte y lo manifestado por los intervinientes en estrados es claro, que no existe controversia, discusión ni cuestionamiento y aparece expresamente asentado en la sentencia, que por Resolución N° 8660/24/121 de 30 de julio de 2024, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, impuso

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San Miguel, seis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 168-2025, RUC N° 25-4-0637429-K, RIT N° I-3-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, se rechazó el reclamo deducido por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES en contra de LA INSPE

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