X CAPITAL SPA/SERVICIOS INDUSTRIALES B Y B NETS LTDA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
VISTOS: En rol civil de esta Corte N°67-2025, doña VANESSA MUÑOZ YÉVENES, abogado, en representación de la ejecutada, en procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, que inciden en los autos rol C-61-2024, caratulados “X CAPITAL SPA/SERVICIOS INDUSTRIALES B Y B NETS LTDA.”, ha deducido, en el primer otrosí de su presentación de folio 13 del cuaderno principal incorporado en el expediente digital, recurso de casación en la forma dirigido en contra de la sentencia que rola en folio 9 de igual sustrato, fechada el 17 de octubre de 2024, pronunciada por la Sra. Juez (S) del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cisnes, doña Carolina Martínez Navarrete, fundado en las causales de los numerales 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por estimar, en el primer caso, que se ha faltado a trámites o diligencias esenciales del proceso vinculados a la omisión de pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las excepciones opuestas por su parte, así como respecto de la recepción de la causa a prueba a propósito de los hechos controvertidos que fueran planteados como sustento de las mismas; mientras, en el segundo, por haberse faltado en la sentencia a los requisitos contemplados en el artículo 170 N°3, 4 y 6 del citado texto legal, por las razones que detalla. En el segundo otrosí de igual escrito, en tanto, ha formulado apelación conjunta sobre la base de similares argumentaciones y antecedentes que aquellos que sirvieron de fundamento al arbitrio de invalidación mencionado. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista de la causa el 8 de julio pasado, sin haberse recibido alegatos de las partes, tras lo cual ésta quedó en estado de adoptar el acuerdo que a continuación se transcribe. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que, conforme se adelantó, en nombre de la ejecutada ha comparecido la mentada letrada, quien en el primer otrosí de su libelo ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia fechada el 17 de octubre de 2024, pronunciada por la Sra. Juez (S) del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Cisnes, doña Carolina Martínez Navarrete, fundado en las causales de los numerales 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por estimar, en el primer caso, que se ha faltado a trámites o diligencias esenciales del proceso vinculados a la omisión de pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las excepciones opuestas por su parte, así como respecto de la recepción de la causa a prueba a propósito de los hechos controvertidos que fueran planteados como sustento de las mismas. En el segundo tópico abordado, en cambio, se acusa haber faltado en la sentencia a los requisitos contemplados en el artículo 170 N°3, 4 y 6 del citado texto legal, por las razones que se detallan. SEGUNDO: Que, en efecto, al invocar la causal establecida en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, lo hace la recurrente en relación con los incisos 2° y 3° del artículo 466 y artículo 795 número 3 del mismo cuerpo legal, por estimar que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, puntualizando que, tras haberse opuesto a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 N°7 y 14 del texto procedimental en comento y evacuado que fue el traslado por la ejecutante en escrito de folio 7 del cuaderno principal incluido en el expediente virtual, el Tribunal se limitó a resolver en folio 8, con fecha 10 de octubre de 2024: “Por evacuado el traslado. Autos.” Acto seguido, en folio 9, el día 17 del mismo mes y año, procedió a dictar bajo el rótulo en el sistema intitulado: “Se pronuncia sobre admisibilidad de las excep” (sic), la sentencia definitiva por medio de la cual rechazó las excepciones a la ejecución. Sin embargo, denuncia que nunca fue dictada resolución que se pronunciara previamente acerca de la admisibilidad de las excepciones opuestas, como tampoco, con posterioridad, alguna que evaluara la posibilidad de recibirlas a prueba, lo cual considera de relevancia en atención a las alegaciones invocadas como respaldo, de cuyas resultas, en síntesis, estima que se le ha provocado indefensión, acompañando jurisprudencia afín a su postura. Concluye solicitando: “(…) se sirva tener por interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de sentencia dictada con fecha 17 de octubre del año 2024, fundado en los antecedentes latamente expresado, en conformidad a lo comprendido en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, con relación a
Fallo
se declara nula la sentencia de primera instancia recurrida, la que se invalida. III. Que acto seguido, se retrotraiga el estado de la causa, al de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones deducidas por esta parte. IV. Que, posteriormente, y en mérito de lo expuesto existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordene al Tribunal recibir la causa a prueba. V. En subsidio de todo lo anterior, solicito que se acoja el recurso de casación deducido por esta parte ejecutada, invalidándose la sentencia, ordenando dictar nueva sentencia por Juez a quo no inhabilitado, cumpliendo, con las exigencias que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) TERCERO: Que, a fin de realizar un escrutinio jurídico acerca de los vicios reportados, resulta importante tener en consideración lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, al ser uno de los preceptos que se menciona conculcado, el que estatuye: “Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En
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Coyhaique, a seis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. VISTOS: En rol civil de esta Corte N°67-2025, doña VANESSA MUÑOZ YÉVENES, abogado, en representación de la ejecutada, en procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, que inciden en los autos rol C-61-2024, caratulados “X CAPITAL SPA/SERVICIOS INDUSTRIALES B Y B NETS LTDA.”, ha deducido, en el primer otrosí de su presentación d
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