TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

FISCALIA CALAMA C/ LEYTON JUNIOR CASTILLO NOA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 112-2025, RUC 2400592882-2, del Tribunal Oral en lo Penal de Calama, ROL CORTE 656-2025, por sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, se condenó a LEYTON JUNIOR CASTILLO NOA, ANDONY BRANDON MENESES SENZANA y PATRICIO WALTER CRUZ, a cumplir cada uno, la pena de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como coautores del delito de robo con intimidación frustrado pero sancionado como consumado, cometido en Calama, el día 24 de mayo de 2024, en contra de la víctima P.A.Q.B. Contra dicha sentencia el abogado Miguel Camposano Peña, por los condenadas Castillo Noa y Meneses Senzana, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha diecisiete del mes en curso se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo el abogado defensor Jesús Toledano Rodríguez, y el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del cuerpo legal citado, circunscrito a su letra c), y relacionado con el artículo 297 del Código citado, denunciando infracción al principio lógico de razón suficiente, toda vez que el tribunal no se haría cargo de las insuficiencias probatorias en las premisas que vincularían a sus defendidos con los hechos. Señala que el punto controvertido sería las razones del tribunal para tener por acreditada la participación de Castillo Noa y de Meneses Senzana, quienes fueron detenidos en conjunto, por lo que les amparan las mismas razones. Arguye que el tribunal habría concluido que los acusados realizaron la encerrona al vehículo de la víctima, intentando robarlo; y las premisas que se utilizó para ello fueron que los encausados iban en el vehículo en cuestión, fueron los detenidos por los aprehensores civiles y ellos fueron entregados a los policías, y fueron reconocidos por la víctima. i)Sostiene en relación a que los acusados manejaban el vehículo en cuestión, básicamente se habría considerado la declaración de uno de los acusados que habría señalado a los funcionarios policiales por qué llevaban los bidones de petróleo en el pick up de dicha camioneta, además que los aprehensores civiles señalaron a los funcionarios policiales que aquellos manejaban el vehículo, según se desprendería del considerando Décimo Cuarto, que en parte reproduce; sin embargo tales dichos no se verían ratificados por sus defendidos, ya que guardaron silencio en juicio oral, lo que no sería posible determinar si efectivamente ocurrió tal conversación con el funcionario policial; tampoco comparecieron los aprehensores civiles a ratificar que fueron las personas que bajaron del vehículo de marras, como se indica en el considerando Décimo Quinto, que copia en parte, además tampoco sería posible que los funcionarios policiales reconocieran a sus defendidos “por la distancia que tomaron conocimiento de los hechos.” (Sic). Agrega que tampoco sería posible que la víctima los reconociera porque “él mismo señaló que no le era posible reconocerlos, tal como quedó claro de acuerdo al ejercicio de evidenciar contradicción realizada por la defensa.” (Sic). Opina que esta premisa no estaría acreditada más allá de toda duda razonable. ii) Argumenta sobre que la premisa que los acusados fueran detenidos por civiles aprehensores y entregados a los policías, no bastaría por sí sola porque las razones de la detención, esto es, los hechos ocurridos en momentos coetáneos entre la persecución de la víctima y la detención civil, no habrían sido explicados ni entregados al tribunal, ya que no compareció a declarar ninguno de los civiles aprehensores, y la víctima no habría tenido medios para ver de clara “y concisa” (Sic) como ocurrió la detención, porque dijo ver

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor Miguel Camposano Peña, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, en causa RUC 2400592882-2, RIT 112-2025, en consecuencia, no es nulo ni el juicio ni la sentencia. Regístrese y comuníquese. Rol 656-2025 (Penal) Redacción de la ministra titular señora Jasna Pavlich Núñez.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, seis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT 112-2025, RUC 2400592882-2, del Tribunal Oral en lo Penal de Calama, ROL CORTE 656-2025, por sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, se condenó a LEYTON JUNIOR CASTILLO NOA, ANDONY BRANDON MENESES SENZANA y PATRICIO WALTER CRUZ, a cumplir cada uno, la pena de cinco años y un día de presido

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