25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CALQUÍN/MUÑOZ - ( ACUM. I.C. N°9783-2023 ) - ( ACUMULADAS 9450-2023, 9519-2023 Y 10.639-2023)

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA, CONFIRMA Y OMITE

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Hechos

Vistos: Primero: Que en segunda instancia (folio 21) la apoderada de los demandados y recurrentes oponen la excepción de cosa juzgada de acuerdo con lo estatuido en el artículo 303 en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que demandaron a sus representados a fin de que se nombrara un juez árbitro para que se declare la disolución, liquidación y resolución de controversias respecto de la sociedad de responsabilidad limitada “Centro Integral de Educación Técnico-Profesional Limitada” CIET Ltda.- de las cuales las partes del juicio son socios. Asevera que la alegación referida a que la sociedad CIET Ltda. se encontraría disuelta por la escritura pública de 7 de abril de 2020, ya ha sido resuelta por sentencia que causa ejecutoria- y con fecha posterior a la presentación de esta acción, de 7 de enero de 2025; específicamente en el juicio arbitral tramitado ante el señor juez árbitro don Luis Gabriel Salazar Herrera, en la que se disolvió la sociedad de que se trata y se ordenó la liquidación de misma; resolviendo que la disolución de la sociedad realizada por el Sr. Calquin por la escritura pública de 22 de abril de 2020, no tuvo el efecto de disolver la sociedad. Respecto de la identidad de personas, indica que, en ambos procesos, el tramitado ante el 25° Juzgado Civil de Santiago y el tramitado ante el señor Juez árbitro don Luis Gabriel Salazar Herrera, las partes son las mismas; en la causa tramitada ante el juez árbitro, el demandado era Enrique Calquín Acosta; y los demandantes eran don Jaime y don Pablo, ambos Muñoz Olivares. Respecto de la cosa pedida, en estos autos, el objeto del juicio, es la disolución de la sociedad CIET LTDA., y que la misma sea resuelta por un juez árbitro y, por último, la causa de pedir, en ambos juicios, es que en razón de la disolución de la citada sociedad, ésta debe ser liquidada por un tribunal arbitral, por la pérdida de la “affectio societatis” de los socios de la sociedad; así consta de la

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza la excepción de cosa juzgada impetrada al folio 21 por la recurrente. II.- Del recurso de apelación deducido por los demandados en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los argumentos de la resolución en alzada y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de trece de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C-7605-2022. III.-Del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la resolución que desestima las excepciones dilatorias por extemporáneas. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los argumentos de la resolución en alzada y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C-7605-2022. IV.-Del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que designa juez árbitro al abogado Rodrigo Morales Flores. Vistos: Teniendo en consideración que al folio 59 el juez árbitro designado se excusó de asumir el encargo, el recurso de apelación concedido el 17 de agosto de 2023, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2023, ha perdid

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. I.-De la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia: Vistos: Primero: Que en segunda instancia (folio 21) la apoderada de los demandados y recurrentes oponen la excepción de cosa juzgada de acuerdo con lo estatuido en el artículo 303 en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que demandaron a sus repres

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